JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JIN-43/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA, CON CABECERA EN TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO, CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE, LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de agosto de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver los juicios que se enlistan en la tabla inserta a continuación, la cual contiene la clave de identificación de los expedientes, así como el nombre de los actores.

 

No.

 

Expediente

Actor

1

SX-JIN-43/2015

Partido Nueva Alianza

2

SX-JIN-44/2015

Morena

3

SX-JIN-45/2015

Partido Acción Nacional

4

SX-JIN-46/2015

Movimiento Ciudadano

5

SX-JIN-48/2015

Partido del Trabajo

6

SX-JIN-49/2015

Partido de la Revolución

Democrática

7

SX-JIN-50/2015

Partido Encuentro Social

8

SX-JDC-740/2015

Antonio Álvarez Martínez

   Los juicios de inconformidad son promovidos por los representantes propietarios de los partidos citados ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, mientras que el juicio ciudadano lo promueve Antonio Álvarez Martínez como candidato por ese distrito postulado por la "Coalición de Izquierda Progresista"; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el referido distrito electoral de dicho Estado, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos expuestos por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

2. Sesión de Cómputo Distrital. En su oportunidad, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,353

Seis mil trecientos cincuenta y tres

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

23,260

Veintitrés mil doscientos sesenta

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,542

Nueve mil quinientos cuarenta y dos

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,661

Mil seiscientos sesenta y uno

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

1,226

Mil doscientos veintiséis

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,207

Mil doscientos siete

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

12,712

Doce mil setecientos doce

MORENA

12,391

Doce mil trescientos noventa y uno

PARTIDO HUMANISTA

487

 

Cuatrocientos ochenta y siete

 

ENCUENTRO SOCIAL

333

Trescientos treinta y tres

PrdPt

COALICIÓN FLEXIBLE (PRD-PT)

 

128

Ciento veintiocho

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

7

Siete

 

VOTOS NULOS

 

2,806

Dos mil ochocientos seis

VOTACIÓN TOTAL

72,124

 

Setenta y dos mil ciento veinticuatro

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,353

Seis mil trecientos cincuenta y tres

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23,260

Veintitrés mil doscientos sesenta

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,606

Nueve mil seiscientos seis

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,667

Mil seiscientos sesenta y siete

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

1,290

Mil doscientos noventa

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,207

Mil doscientos siete

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

12,717

Doce mil setecientos diecisiete 

MORENA

12,391

Doce mil trescientos noventa y uno

PARTIDO HUMANISTA

487

Cuatrocientos ochenta y siete

ENCUENTRO SOCIAL

333

Trescientos treinta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

 

VOTOS NULOS

 

2,806

Dos mil ochocientos seis

 

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,353

Seis mil trescientos cincuenta y tres

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23,260

Veintitrés mil doscientos sesenta

PrdPt

COALICIÓN FLEXIBLE (PRD-PT)

10,896

Diez mil ochocientos noventa y seis

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,667

Mil seiscientos sesenta y siete

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,207

Mil doscientos siete

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

12,717

Doce mil setecientos diecisiete

MORENA

12,391

Doce mil trescientos noventa y uno

PARTIDO HUMANISTA

487

Cuatrocientos ochenta y siete

ENCUENTRO SOCIAL

333

Trescientos treinta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

 

VOTOS NULOS

 

2,806

Dos mil ochocientos seis

 3. Validez de la elección y entrega de constancias. El Consejo Distrital citado, declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, siendo la registrada por el Partido Revolucionario Institucional. Por su parte, el consejero presidente expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos integrada por Álvaro Rafael Rubio como propietario y Clementino Morales Vásquez como suplente.

II. Juicios de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demandas. En contra de los actos referidos en el punto anterior, los actores presentaron las demandas de los juicios ante el citado consejo distrital de la forma siguiente:

 

No.

 

Expediente

Fecha de presentación

1

SX-JIN-43/2015

13 de junio de 2015

2

SX-JIN-44/2015

14 de junio de 2015

3

SX-JIN-45/2015

4

SX-JIN-46/2015

5

SX-JIN-48/2015

15 de junio de 2015

6

SX-JIN-49/2015

7

SX-JIN-50/2015

8

SX-JDC-740/2015

2. Recepción. El veintiuno de junio de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas de los juicios de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los expedientes y sus respectivos anexos.

3. Turnos. El veintidós de junio del mismo año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JIN-43/2015, SX-JIN-44/2015, SX-JIN-45/2015, SX-JIN-46/2015, SX-JIN-48/2015, SX-JIN-49/2015 y SX-JIN-50/2015 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto a la demanda de juicio ciudadano, mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente SX-JDC-740/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos precisados en los numerales mencionados.

4. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdos de veintiocho de junio de dos mil quince, se admitieron las demandas de los respectivos juicios de inconformidad y en el expediente del juicio SX-JIN-43/2015 se requirió al Consejo Distrital la exhibición de diversa documentación e información, misma que en su oportunidad se cumplimentó.

El veintidós de junio último, el Magistrado Instructor del juicio ciudadano SX-JDC-740/2015 admitió a trámite dicho medio de impugnación.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia y al existir todos los elementos suficientes y necesarios para resolver, se declaró cerrada la instrucción de los juicios, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por materia, al tratarse de los cómputos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y por geografía política al tratarse de cargos de elección en el estado de Oaxaca, entidad correspondiente a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, incisos b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, incisos b) y c), 53, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo1, inciso f),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, pues del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, se combaten los resultados, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se debe decretar la acumulación de los juicios SX-JIN-44/2015, SX-JIN-45/2015, SX-JIN-46/2015, SX-JIN-48/2015, SX-JIN-49/2015, SX-JIN-50/2015 y SX-JDC-740/2015, al diverso SX-JIN-43/2015, por ser éste el más antiguo. Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia. En los juicios de inconformidad y en el juicio ciudadano, respectivamente, se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo1, incisos a) y b), 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), 55, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; y en ellas se hacen constar los nombres de los actores, las firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que establecen los artículos 8, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo respectivo de la elección de diputados federales en el 02 distrito electoral federal del estado de Oaxaca concluyó el 11 de junio del año en curso, y las demandas se presentaron el trece, catorce y quince de junio siguiente, es decir, dentro del plazo previsto en la referida ley.

3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), y 79, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.

Respecto a los juicios de inconformidad, porque los promueven diversos partidos políticos a través de sus representantes, quienes tienen personería para hacerlo, pues se encuentran acreditados ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, personería que es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

Mientras que el juicio SX-JDC-740/2015 lo hace Antonio Álvarez Martínez como candidato por su propio derecho, como se acredita con el reconocimiento del órgano responsable en su informe circunstanciado, por lo que se le reconoce la calidad mencionada, en términos del citado numeral 13, párrafo 1, inciso b) de la multicitada Ley General de Medios.

En adición a ello, dicho ciudadano cuenta con interés jurídico para impugnar como candidato, pues debe tenerse presente que en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2013, la Sala Superior de este tribunal razonó que las personas que compiten por un cargo de elección popular tienen interés para controvertir la validez y resultados de las elecciones a través del juicio ciudadano.

B. Requisitos especiales de procedibilidad.

1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque los actores señalan en forma concreta que la elección que impugna es la de Diputados Federales en el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca.

2. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En las demandas de juicios de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 2 en el estado de Oaxaca, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón.

3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en estos juicios, toda vez que las partes actoras identificaron 118 casillas, cuya no instalación controvierten, y consideran que con ello se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 76, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente no hubiere sido recibida se debe anular la elección.

 CUARTO. Tercero interesado. En los presentes juicios, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, al estimarse colmados los requisitos de ley, como se demuestra a continuación:

 1. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El Partido Revolucionario Institucional tiene interés para promover el escrito, toda vez que, fue el ganador de las elecciones controvertidas, de ahí que si los ahora actores pretenden revertir los resultados de tales comicios, es evidente que ese reclamo es incompatible con el del Partido Revolucionario Institucional de conservar el triunfo.

2. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

Quien comparece en representación del Partido Revolucionario Institucional en la totalidad de los juicios, es Juan Manuel Arzola Hernández, el cual tiene reconocido ese carácter por el propio Consejo Distrital, pues en sus respectivos informes circunstanciados así lo reconoce.

3. Oportunidad. Al haber sido exhibido en el plazo legal, se admiten los escritos presentados por el citado instituto político, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quien comparece en los juicios de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque de constancias se advierte que dicho partido político se ajustó a las setenta y dos horas que señala el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Reserva de pruebas. Por acuerdos de veintiocho de junio del presente año, el Magistrado Instructor reservó diversas pruebas ofrecidas en las demandas de Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social; por lo que esta Sala Regional se pronuncia al respecto.

En relación al medio de prueba ofrecido por Morena, bajo el número dieciséis del apartado de pruebas de su escrito de demanda, que refiere como documental pública, consistente en el recibo de entrega de material, lista nominal de electores, relación de las boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla y hoja de incidentes, no ha lugar a su admisión, toda vez que dicha documental no la adjuntó a su demanda, y no menciona que la haya solicitado por escrito al órgano competente y que no le hubiese sido entregada; incumpliendo la carga prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral federal.

Respecto a la demanda que dio origen al expediente SX-JIN-48/205, el Partido del Trabajo ofreció como pruebas el Acta Circunstanciada de la jornada electoral, levantada en la sesión de Cómputo Distrital el once de junio del presente año, así como el acta de cómputo distrital, manifestando que realizaba dicho ofrecimiento en términos del artículo 18, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A juicio de este órgano jurisdiccional no ha lugar a admitir las pruebas antes descritas, ya que no fueron adjuntadas a su escrito de demanda, ni se justificó que oportunamente las haya solicitado a los respectivos órganos electorales.

No obstante lo anterior, de las constancias que obran en los demás expedientes materia de la presente sentencia, se advierte la existencia del acta de cómputo distrital, por lo que la anterior determinación no le irroga ningún perjuicio al instituto político actor.

En relación al Partido Encuentro Social, se reservaron las pruebas primera, tercera y cuarta del apartado correspondiente a su demanda; en relación a la primera que refiere como documental pública, consistente en la copia certificada del documento que deberá anexar a su informe, la autoridad electoral, no ha lugar a su admisión, ya que no precisa a qué documento en específico se refiere y menos aún lo anexa a la demanda.

Respecto de las pruebas tercera y cuarta precisadas en su demanda, consistentes en copia certificada de la sesión permanente de jornada electoral 2014-2015 y la de informe, no ha lugar a su admisión, toda vez que, además de no adjuntarlas a su demanda, no se justifica que las hayan solicitado a la autoridad u órgano correspondiente y que no se les hubiese entregado; de ahí que, el actor incumple la carga prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral federal.

Asimismo, mediante acuerdo de trece de julio del presente año, el Magistrado Instructor determinó reservar las pruebas exhibidas por el representante del Partido Nueva Alianza el nueve de julio del año que transcurre, consistente en copia certificada del Acta 18/EXT/07-06-15 de siete de junio de dos mil quince y del Acta 20/ESP/10-06-15 de diez de junio de dos mil quince.

A juicio de esta Sala Regional, se admiten las documentales antes referidas, toda vez que, desde la presentación de su demanda el Partido Nueva Alianza adjuntó el escrito a través del cual solicitó al Secretario del 02 Consejo Distrital de Teotitlán de Flores Magón, la expedición de copias certificadas[1] del Acta de la Sesión Permanente y del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de siete y diez de junio, respectivamente.

Así, desde la presentación de su demanda, el Partido Nueva Alianza demostró haber solicitado al Consejo Distrital copias certificadas del Acta de sesión permanente y del Acta de escrutinio y cómputo. En tal virtud, se estima que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el actor justifi que oportunamente solicitó por escrito al órgano competente los medios de prueba, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que las referidas actas, tanto de la sesión permanente del siete de junio, como la de escrutinio y cómputo de diez de junio, ambas, del Consejo Distrital, también obran en el expediente del juicio ciudadano promovido por el candidato de la “Coalición de Izquierda Progresista”, por lo que, aún en el extremo de que el Partido Nueva Alianza no las hubiese exhibido, al obrar en las constancias de los demás juicios materia de la presente sentencia, su contenido se tomaría en cuenta al momento de resolver.

SEXTO. Síntesis de agravios. Los institutos políticos actores en los juicios de inconformidad, así como el candidato promovente del juicio ciudadano, exponen en común, los siguientes motivos de agravio:

1. No instalación de casillas. Los enjuiciantes sostienen que en el distrito 02 con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, no se instalaron ciento dieciocho casillas, de un total de trescientas sesenta y siete que debieron instalarse, lo que representa más del veinte por ciento de las casillas aprobadas para el distrito, y en consecuencia la votación no se recibió, circunstancia que, a su juicio, actualiza la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 76, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

2. Afectación al derecho de votar y ser votado. Los enjuiciantes aducen que, al no instalarse más del veinte por ciento de las casillas del distrito, se vulneró el derecho de votar de los ciudadanos y el de ser votado de los candidatos postulados por los partidos políticos en el distrito de referencia.

3. Violación a los principios rectores de la función electoral. Partiendo de la no instalación de las ciento dieciocho casillas que aducen los actores, también sostienen que la elección no cumple con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

En forma particular, el Partido de la Revolución Democrática cuestiona la determinancia como elemento para declarar la nulidad de una elección, pues a su juicio, no está regulada o establecida por la ley, sino en criterios meramente jurisprudenciales, por lo que estima que no es exigible por el artículo 76, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, el candidato de la “Coalición de izquierda progresista”, conformada por los partidos, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sostiene que en las casillas no instaladas se actualiza la nulidad de ellas por las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos b), e), i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Nulidad de la elección.

Los actores sostienen que la elección debe anularse por las siguientes causales:

• Porque un elevado porcentaje de casillas correspondientes al distrito no se instaló.

• Por acreditarse irregularidades de forma generalizada (causal genérica).

Al respecto, esta Sala Regional considera que antes de analizar los elementos de las causales invocadas por los actores, es necesario explicar cuál es la finalidad que persigue el sistema de nulidades y, en particular, la nulidad de una elección.

1. Finalidad de la nulidad de las elecciones.

1.1. Análisis de las reformas constitucionales y legales

El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de las reformas aprobadas se encontraban las relativas al artículo 41 constitucional, en cuya base V, se estableció que:

…Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

En el Dictamen presentado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[2], correspondiente a esa reforma, se explicó se pretendía establecer lo relativo al sistema de medios de impugnación en conexión con la nueva figura del Tribunal Electoral, con el fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, así como la debida protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

Si bien es cierto que en las reformas al artículo 41 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, los días seis de abril de mil novecientos noventa y, tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ya contemplaban la existencia de un sistema de medios de impugnación, éste se limitaba al control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, de tal modo, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis introdujo, entre otras cuestiones relevantes, que dicho sistema garantizara la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral y la protección de los derechos de los ciudadanos.

Una de las consecuencias de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis fue la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En la iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis[3], mediante la cual se pretendía, entre otras cuestiones, expedir esa ley, se señaló que era necesaria para garantizar el estricto cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, así como la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos.

Al referirse al tema de las nulidades, se precisó que si bien se mantuvieron algunas instituciones procesales de las legislaciones electorales anteriores, se introducirían las adecuaciones necesarias para que el sistema impugnativo no sólo garantizara la legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también el principio de constitucionalidad.

Respecto al tema de nulidad de las elecciones de diputados federales y senadores se razonó que se retomarían las que establecía la legislación electoral federal, y se precisó que la anulación por inelegibilidad de candidatos sólo tendría lugar cuando los dos integrantes de la fórmula respectiva que obtuvieron la constancia de mayoría resulten inelegibles. Y que se consideraba necesario conservar la causal genérica de nulidad, para que las salas del tribunal, con un margen mucho más amplio de apreciación, pudieran declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes para el resultado.

En dicha iniciativa se propuso, que en el artículo 76 de tal ley, se establecieran como causas de nulidad de la una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito uninominal las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; o

b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

La redacción de esas causales de nulidad de la elección se aprobaron íntegramente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Como se ve, la reforma constitucional aludida tuvo como finalidad desarrollar un sistema de medios de impugnación en materia electoral que, además de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, también protegiera el cumplimiento del principio de constitucionalidad y la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Asimismo, se advierte que la implementación de las distintas causas de nulidad de las elecciones también tuvo esos mismos fines, es decir, la protección de los principios de constitucionalidad, legalidad y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

Posteriormente, en dos mil siete, se llevó a cabo una nueva reforma constitucional[4] que modificó el artículo 99. Dentro de las modificaciones que se realizaron a tal disposición, se estableció que las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo podrían declarar la nulidad de la elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Constitucionales, de la Cámara de Senadores, en relación a la iniciativa que dio origen a la reforma aludida, se expuso que la reforma al artículo 99 constitucional, en la parte indicada, tenía como fin que las causas de nulidad se ciñeran a las precisadas en la ley, sin que se pudiera establecer por jurisprudencia causales distintas, y que, en su oportunidad, en la ley se establecerían causas de nulidad de la elección presidencial y otras causas de nulidad de las elecciones de diputados y senadores.

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, ambas de la Cámara de Diputados, relativo a la reforma constitucional aludida, expusieron, sobre el tema, que con tal reforma no sería posible crear causas de nulidad de la elección fuera de la ley.

Posteriormente, en la exposición de motivos del Decreto publicado el primero de julio de dos mil ocho, que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisó que las reformas al sistema de medios de impugnación tenían como finalidad el apego a las causales de nulidad expresamente establecidas en la ley, y se explicó que sólo se harían las adecuaciones necesarias, por lo que se mantendrían las causas de nulidad vigentes y las condiciones que deben cumplirse para su aplicación, en especial el criterio de determinancia, derivado del principio universal que el voto ciudadano, en tanto expresión individualizada de la soberanía del pueblo, es el valor número uno a tutelar por todo sistema de justicia electoral que se inspire en valores democráticos.

Respecto a las causales de nulidad de la elección de diputados federales, en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio  de dos mil ocho, se advierte que se modificaron a los incisos a) y b) del artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar como sigue:

Artículo 76

1...

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

A diferencia del texto original, la primera causal, consistente en que se actualice la nulidad de casillas en el veinte por ciento de las instaladas en el distrito, se modificó para añadir que esa circunstancia ocurriría siempre y cuando las irregularidades no se corrigieran durante el recuento de votos.

En el caso de la causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa prevista en el inciso b) del artículo citado, se precisó que para que se actualizara cuando no se instalaran casillas en el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito correspondiente, pues en el texto original ese porcentaje se actualizaba respecto de las secciones del distrito.

A juicio de esta Sala Regional, los dictámenes y exposición de motivos citados, ponen de relieve que una de las razones de la reforma constitucional aludida fue reforzar, nuevamente, la tutela del principio de legalidad, de modo que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus atribuciones y en sus respectivas competencias, al analizar la nulidad de una elección, se ciñeran a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes atinentes. Ello con el fin último de que el sistema de nulidades privilegiara la protección del derecho de los ciudadanos al voto de forma individual y, principalmente, de forma colectiva, al conformar la voluntad popular.

Incluso, esa intención de proteger la voluntad popular se ve reflejada en la reforma al artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al añadir que las deficiencias en las casillas podrían ser depuradas en el recuento, por lo que, solo procede la causal de nulidad de la elección por actualizarse la nulidad del veinte por ciento de las casillas del distrito, siempre y cuando, esa circunstancia no se corrigiera con el recuento.

Por su parte, en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil catorce, se advierte que en la base VI, párrafo III, del artículo 41 de la Ley Fundamental, se determinó que la ley establecería el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos de que a) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos por la ley; y c) cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en campañas.

Sobre esa reforma, en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”[5], se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acredite de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.

En el caso de esta última reforma constitucional, se advierte la intención de generar bases de certeza para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. De igual forma, respecto a las causales de nulidad previstas en ese artículo, se estableció la necesidad de que fueran determinantes.

De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que lo siguiente:

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como una de sus finalidades primordiales garantizar que todos los actos y resoluciones en materia electoral se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como proteger los derechos político electorales de los ciudadanos.

2. El sistema de nulidades –en este caso las causales de nulidad de la elección- se insertan dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

3. Las nulidades en materia electoral son una sanción por la cual a un acto jurídico se le priva de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han respetado los fines asignados por el legislador, entiéndase el bien jurídico tutelado; hay nulidad de votos (por ejemplo, puede tener lugar al momento de realizar un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por un órgano jurisdiccional, en donde se verifica la calificación de los votos uno a uno); y por excelencia, las previstas en las causales de nulidad de votación recibida en casilla y las causales de nulidad de elección. Así, un acto jurídico producirá todas sus consecuencias de Derecho, en la medida en que lo garantiza el “principio de conservación de los actos válidamente celebrados”.

4. De los dictámenes y exposiciones de motivos expuestas se advierte, que uno de los valores fundamentales que deben proteger el sistema de medios de impugnación en materia electoral y de nulidades es la voluntad popular y uno de los mecanismos para lograr ese fin es la determinancia.

Hasta aquí, se expone lo relativo a la evolución de la figura de la nulidad de elección –principalmente de diputados federales por el principio de mayoría relativa- desde la reforma constitucional que dio origen a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, hasta la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce que introdujo específicamente nuevas causas de nulidad de la elección.

Para comprender de mejor forma cuál es la finalidad de la nulidad de una elección, es necesario exponer cuáles son los principios que se deben tutelar en una elección, sin el afán de hacer un catálogo limitativo de éstos, pues como es sabido, el principio de constitucionalidad exige que todos los actos y resoluciones, se ajusten a todas las disposiciones constitucionales, por lo que únicamente se expondrán aquellos que, son relevantes para los procesos electorales.

1.2 Principios tutelados por el sistema de nulidades.

Como se vio en el apartado anterior, la finalidad del sistema de nulidades, al igual que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es tutelar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los derechos políticos de los ciudadanos, especialmente, el de votar cuando se convierte en voluntad popular.

A continuación, se establecerán los principios que deben cumplir las elecciones, pues si como se dijo, el sistema de nulidades tiene como fin proteger los principios de constitucionalidad, legalidad y los derechos político-electorales de los ciudadanos, por consecuencia, la finalidad de ese sistema es tutelar los valores constitucionales que deben respetarse en todas las elecciones.

En efecto, la Sala Superior[6] de este tribunal ha razonado, sin hacer un catálogo limitativo, que los principios que deben regir a los procesos electorales son los siguientes:

• Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios (artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país (artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones (artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

• Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).

• Principio de equidad en el financiamiento público (artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución).

• Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).

• Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia (artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución).

• Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad (artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución).

• Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución).

• Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral (artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• Principio de definitividad en materia electoral (artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución).

• Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).

• Principio conforme con el cual sólo la ley puede establecer nulidades (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución).

Los principios señalados permean todo el ordenamiento jurídico, constituyendo requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento.

Dado el carácter normativo de la Constitución, los principios anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida[7].

Ahora bien, esta Sala Regional considera que para analizar el tema que nos ocupa, es necesario explicar en qué consisten y cuáles son las dimensiones de los derechos fundamentales de votar y ser votado, en concatenación con la necesidad de que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, así como el principio de legalidad.

Derecho de votar y su relación con el principio de elecciones libres y auténticas.

El sistema democrático representativo que sustenta el Estado Mexicano, emerge de elecciones libres y auténticas que tienen como premisa fundamental el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto activo en condiciones de libertad e igualdad, cuyo fin es dotar de legitimidad a quienes han de acceder a los cargos de representación popular, por haber sido elegidos democráticamente.

En efecto, en los artículos 39 y 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio. Asimismo, prevé que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, siendo su voluntad constituirse en una República representativa, democrática y federal, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para alcanzar esa finalidad, en el texto constitucional se contienen diversas disposiciones sobre las cuales descansa la organización del Estado, la forma de integrar los poderes públicos de representación popular, así como aquellas normas destinadas al adecuado ejercicio de los derechos de los gobernados, en particular, de los político-electorales tendentes a garantizar la realización y plena eficacia del régimen representativo y democrático que el pueblo ha adoptado.

Por su parte, el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución, prevé que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

En relación a lo anterior, la base I, segundo párrafo del artículo constitucional citado reconoce que el ejercicio del derecho al sufragio debe ser de manera universal, libre, secreta y directa, porque en éste se encuentra inmersa la manifestación de la voluntad del ciudadano externada el día de la jornada electoral.

Así, por mandato de la Constitución, las elecciones auténticas,  libres y periódicas, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales se funda la democracia representativa.

En esas condiciones, debe protegerse el derecho fundamental de los electores de sufragar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad, conforme a su idiosincrasia.

Al respecto, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General No. 25, que de conformidad con el apartado b), del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.”[8]

En efecto, la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, o bien, a inhibir la participación de los ciudadanos, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de todos los ciudadanos de emitir su voto en forma libre y razonada, en términos de lo que mandata el citado artículo 41 constitucional.

Lo anterior, porque del marco constitucional se advierte que el bien tutelado por la Constitución Federal es la libertad del sufragio, en consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de los gobernantes.

Esta libertad se puede poner en riesgo, inclusive, anularse, cuando los actores políticos llevan a cabo actos encaminados a impedir  que los ciudadanos elijan libremente a sus gobernantes.

Como se ve, es indispensable la protección del sufragio activo porque, entre otras cuestiones, en su dimensión colectiva, permite el ejercicio de la soberanía popular, pues representa el medio para que la ciudadanía elija a sus representantes

Así, la tutela del voto y de elecciones libres y auténticas permite que exista correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección, lo cual implica la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los electores.

Además, como se expuso en la parte correspondiente a la evolución de la nulidad de las elecciones en la norma constitucional, uno de los principios más importantes en el derecho electoral es la protección de la voluntad popular, pues sólo de esta forma se pueden nombrar a los representantes populares, lo cual, resulta ser la base del Estado democrático.

Derecho a ser votado.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que son derechos de los ciudadanos, entre otros, poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Como se ve, la Ley Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, sin embargo, para poder ejercerlo se deben tener las calidades que establezca la ley.

En el plano internacional, en el artículo 25, párrafo primero, inciso b)  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados, en términos similares al Pacto Internacional citado.

En el párrafo 2, del referido artículo de la Convención Americana, se añade que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De tal forma, la Constitución Federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana reconocen al derecho a ser votado con el carácter de derecho fundamental.

Es importante recordar que, la Sala Superior ha determinado, por jurisprudencia, que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos[9].

En ese sentido, cuando a una persona electa para determinado cargo se le impide su ejercicio, no se afecta únicamente, el derecho a ser votado, sino que se afecta el derecho de los ciudadanos que votaron por tal opción y conformaron la voluntad popular.

Principio de legalidad.

La Sala Superior[10] ha sostenido que el principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

Así, ha señalado que conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y en las disposiciones legales aplicables.

En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

En la legislación electoral podemos encontrar mandatos a los actores políticos para respetar el principio de legalidad. En efecto, el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y derechos de los ciudadanos.

Como se ve, esa disposición obliga a los partidos, militantes y candidatos a dirigir su actuar bajo el cumplimiento de la normativa electoral.

Sin embargo, el principio de legalidad, al ser una norma fundamental, ostenta supremacía normativa y por ello irradia todo el orden jurídico nacional, de tal suerte que todas las normas y actos, para que sean válidas deben cumplir con dicho principio

Por ende, la obligación de cumplir con la ley no es privativa de partidos políticos, militantes y candidatos, pues no podría concluirse que determinados sectores de la sociedad estén facultados para violentar el principio de legalidad y escapen del cumplimiento de las normas constitucionales y legales -por ejemplo, al impedir la participación de los ciudadanos en las elecciones- pues una interpretación de este tipo llevaría al absurdo de concluir que ciertos grupos sociales no están sujetos a respetar los principios y valores constitucionales.

Prueba de que la ciudadanía en general está obligada a cumplir con los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones, en su ámbito, es la tipificación de algunas conductas como delitos. Por ejemplo, el artículo 7, fracciones IV, XIV y XVI, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, penaliza a quien realice las siguientes conductas:

• Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.

• Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla.

• Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.

Como se ve, la disposición anterior, no limita la aplicación de sanciones a partidos políticos, militante o candidatos, sino a cualquier persona que lleve a cabo las conductas antijurídicas citadas.

En concatenación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que pueden existir actos, omisiones o hechos de particulares que violenten derechos humanos de otros particulares, y que éstos no son automáticamente atribuibles a los Estados, sino que deben valorarse las circunstancias de cada caso[11].

En atención a lo anterior, se demuestra, nuevamente, que los particulares o distintos grupos sociales pueden llevar a cabo conductas que vulneren el principio de legalidad en el contexto de una elección constitucional. Por ende, éstos están obligados por la propia normativa a desplegar su conducta dentro del marco legal.

Precisados los principios y valores constitucionales aludidos, esta Sala Regional considera indispensable reiterar que el sistema de medios de impugnación y, por tanto, el sistema de nulidades que se inserta dentro de él tiene como finalidad asegurar la vigencia de los principios y valores constitucionales que se exigen para que los votos se emitan válidamente y puedan generar la voluntad popular que da lugar a la elección de los representantes.

Ya que se ha explicado la finalidad del sistema de nulidades a la luz de los principios y valores constitucionales, se considera oportuno analizar los elementos que conforman las causales de nulidad planteadas por los actores. Desde este momento, es conveniente precisar que uno de los requisitos para que se actualicen esas causales es la determinancia. Así, al ser este un requisito común en las causales de nulidad de la elección, se explicará después de que se hayan expuesto los otros elementos que integran las causales de nulidad invocadas.

1.3 Causal de nulidad por falta de instalación de casillas en el distrito.

Como se señaló, uno de los planteamientos de los actores es que se actualizó la causal de nulidad de elección de diputados por el principio de mayoría relativa, prevista en el artículo 76, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de instalación del veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.

Dicha causal se integra por los siguientes elementos:

a. La falta de instalación del veinte por ciento o más de las casillas del distrito.

b. Como consecuencia, no se haya recibido la votación.

Como se ve, los elementos expresamente exigidos en la normativa, para que se actualice esa causa de nulidad de la elección, es que, en al menos el porcentaje referido, no se instalen casillas en el distrito y que, por consecuencia lógica, no se reciba votación en ellas.

Sin embargo, esos no son los únicos dos elementos que deben atenderse para considerar que se actualizó la consecuencia jurídica consistente en la nulidad de la elección.

En efecto, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[12], es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia.

Sin embargo, como se previno, la determinancia, al ser un elemento común de las causas de nulidad de la elección planteada, se explicará posteriormente.

1.4 Causal genérica de nulidad de la elección.

El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán declarar la nulidad de la elección de diputados y senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito, o en la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección por esta causa, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a. Existencia de violaciones sustanciales.

b. De forma generalizada.

c. Durante la jornada electoral.

d. En el distrito o entidad de que se trate.

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Resta por exponer el requisito de la determinancia, el cual se explicará a continuación.

1.5 El requisito de determinancia como elemento común de las causas de nulidad de una elección.

Para que una irregularidad acreditada sea determinante es necesario que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador[13].

Ahora bien, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[14].

Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[15].

Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

Ahora bien, no debe dejarse de lado que, como se explicó al inicio de este apartado, de acuerdo a la evolución constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección, la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.

En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[16]

Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo. De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.

Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.

Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados.

Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[17]

Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.

Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia  garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

Una vez que se han precisado los elementos que componen las causas de nulidad específicas, esta Sala Regional considera que antes de analizar si en esta elección es susceptible de ser anulada, es necesario conocer el contexto general de la elección de diputados federales en el estado de Oaxaca y el particular del distrito correspondiente a la elección impugnada.

2. Contexto general de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el estado de Oaxaca.

Para abordar el estudio del asunto, se estima conveniente tener presente el contexto del proceso electoral para la elección de diputados federales 2014-2015, concretamente lo acontecido en el Estado de Oaxaca, antes, durante y posterior a la jornada electoral que tuvo verificativo el siete de junio de esta anualidad, desde el enfoque del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del Consejo Local en la citada entidad, así como del Consejo Distrital correspondiente a la elección impugnada en este juicio; específicamente las  circunstancias particulares que presentó dicho proceso comicial, así como las medidas implementadas por las citadas autoridades administrativas para atender las contingencias respectivas.

Ahora bien, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SCG/1172/2015[18] informó a este órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, lo siguiente:

- Que los días previos a la jornada electoral que se celebró el pasado siete (7) de junio del año en curso, en la entidad de Oaxaca, se suscitaron diversos hechos consistentes en toma y quema de instalaciones de las Juntas Distritales y Local del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, con la consecuente destrucción de documentación electoral, equipo informático y mobiliario de dichas sedes. Esta situación generó no sólo el cierre de órganos delegacionales del Instituto, sino también impidió que los funcionarios regresaran a las Instalaciones y realizaran a plenitud las actividades propias de la organización de la Jornada Electoral.

- En ese sentido, se dificultó el desarrollo ordinario de las actividades previas a la jornada electoral a cargo de los Consejos Distritales, como lo son: la distribución de la documentación y material electoral a los Presientes de Mesas Directivas de Casillas, así como la preparación de la jornada electoral, la alimentación o instalación de los sistemas respectivos, incluido el de resultados preliminares, así como de los respectivos cómputos.

- Que ante las manifestaciones públicas de la posibilidad de llevar a cabo un “boicot electoral”, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, mediante oficio número INE/V.E./0420/2015 de catorce de mayo de dos mil quince, solicitó a la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto tramitara el resguardo por parte de la Policía Federal de las instalaciones institucionales.

- Que el veinte de mayo del año que transcurre se aprobó el programa de trabajo para la implementación de actividades de capacitación, información, prevención del delito y fomento a la cultura de la legalidad y de la denuncia, que llevaron a cabo la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Oaxaca y la fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

- Que el treinta y uno de mayo de dos mil quince, el Secretario General y el Secretario de Organización del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en Oaxaca, convocaron a las estructuras a participar en la concentración masiva en los once distritos electorales del Estado, el mismo día de la emisión de la convocatoria, ello con el fin de cumplir con el “boicot electoral” y evitar que se saque la papelería.

 - Que el citado  boicot consistía inicialmente con no prestar las escuelas para la instalación de las mesas directivas y después se anunció que también se impediría la instalación de las mismas el día de la jornada electoral, por tanto, dicho boicot sería a partir del uno al siete de junio de la presente anualidad, con la toma permanente de las instalaciones de todas las Juntas Locales.

- Que como parte del llamado al paro nacional por la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), desde el 1° de junio del año en curso, se registraron manifestaciones de diversa índole, incluso algunas con incidentes violentos, en las Juntas Locales y Distritales del instituto nacional electoral en distintos estados de la República, entre ellos, Oaxaca.

- Que los días nueve y veintinueve de mayo, así como dos, cinco y ocho de junio, todos del año en curso, se llevaron a cabo sesiones del Consejo Estatal de Protección Civil, en las que fueron convocados, el Gobernador Constitucional, el Secretario General de Gobierno, el Procurador de la Justicia del Estado, el Secretario de Seguridad Pública de Oaxaca, el Comisionado de la Policía Estatal Preventiva, la Delegada Estatal de la Procuraduría General de la República, entre otros, a fin de analizar las circunstancias que acontecían en Oaxaca, valorando el panorama estatal (por parte de la Secretaria de la Defensa Nacional), los riesgos (por parte del Centro de Investigación y Seguridad Nacional) y el reporte de organización del proceso electoral y factores de riesgo (por parte del Instituto Nacional Electoral).

- Que ocurrieron diversos sucesos de violencia en los días que inició la entrega de paquetes electorales a los Capacitadores Asistentes Electorales (CAE) para su distribución a los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla, de manera que en algunos casos se obstaculizó e interrumpió dicha entrega o se registró el robo de paquetes con documentación electoral.

- Que para el día primero de junio del año en curso, las once Juntas Distritales del Estado de Oaxaca y la Junta Local Ejecutiva se encontraban tomadas por manifestantes, ya que existía presencia de grupos de personas afuera de las instalaciones sin permitir el acceso a personal del Instituto Nacional Electoral; incluso, desde esa fecha la Junta Local Ejecutiva sufrió la pérdida de bienes y daños materiales, debido a que se extrajo de las instalaciones documentos de trabajo, equipos y mobiliario.

- Que de manera preventiva el Instituto planeó adelantar la entrega de los paquetes electorales en el Estado en comento, enfrentándose a diversos conflictos para realizar entrega en algunos Distritos debido a la toma y bloqueo total de las sedes de sus Consejos con la paquetería aun en su interior, el bloqueo de las vialidades de acceso a las localidades, así como el robo y quema, tanto de la paquetería electoral, como de mobiliario y equipo informático.

- Que la ocupación de las instalaciones se prolongó durante los días siguientes, en algunos casos hasta el día de la jornada electoral, y que a pesar de que los inmuebles de algunos consejos se encontraban resguardados por personal de la Secretaria de la Defensa Nacional, estos se retiraron ante la llegada de los contingentes a efecto de evitar más conflictos.

- Que derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó varias denuncias ante la Procuraduría General de la República, en razón de los hechos que ocurrieron en el Estado de Oaxaca los días cuatro, seis y siete de junio de dos mil quince; las cuales se detallan a continuación:

No.

Fecha en que se cometió el delito.

Lugar donde ocurrieron los hechos.

Posible Delito.

Bienes o documentación del Instituto afectada.

Denunciante.

Inculpado

Fecha de la denuncia.

1

4/06/2015

Distritos 1 y 4, San Juan Bautista Tuxtepec, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Robo, despojo de inmuebles y daño en propiedad ajena.

4 paquetes electorales correspondientes a las casillas 102 básica y Contigua, y 193 básica y contigua, Camioneta Ford 2009, documentación y material electoral.

INE

Quien resulte responsable.

4/06/2015

2

6/06/2015

Distrito 11, Pinotepa Nacional, Oaxaca.

Robo, despojo de inmuebles y daño en propiedad ajena.

2 camionetas Nissan Pick Up, equipos de cómputo, bienes muebles, documentación y material electoral.

INE

Quien resulte responsable.

6/06/2015

3

7/06/2015

Distrito 7 Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

4

7/06/2015

Distrito 5 Tehuantepec, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

5

7/06/2015

Distrito 11 Pinotepa Nacional, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

6

7/06/2015

Distrito 10 Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

7

7/06/2015

Dsitrito 8 Oaxaca, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

8

7/06/2015

Distrito 2 Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

9

7/06/2015

Dsitrito 3 Huajuapan de León, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

10

7/06/2015

Distrito 6 Tlaxiaco, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

11

7/06/2015

Dsitrito 4 Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

 

Por otra parte, las medidas que implementó previamente el Instituto Nacional Electoral para garantizar la celebración de los comicios el siete de junio en todo el país, se encuentran los diversos acuerdos que se describen a continuación:

1. El dieciocho de febrero de la presente anualidad, el aludido Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG62/2015, por el que se establecieron las políticas institucionales para la presentación de denuncias por la probable comisión de delitos relacionados con el proceso electoral federal 2014-2015, las medidas de seguridad para los candidatos, y el fortalecimiento de los convenios de colaboración con diversas autoridades.

Según dicho acuerdo, el Presidente del Consejo General solicitaría las medidas de seguridad de los candidatos a las autoridades competentes federales, locales y municipales, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostentasen con tal carácter; asimismo se estableció que las medidas que se adoptaran por alguna autoridad serían informadas al Consejero Presidente, así como al partido político que hubiere postulado al candidato.

2. El veinticinco de febrero de dos mil quince la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ante la situación de riesgo para la celebración de la elección en el Estado de Oaxaca, emitió el acuerdo INE/JGE66/2015, por el que se aprobaron los Lineamientos para el uso del sistema de contratación, pago y comprobación de recursos para los órganos delegacionales y subdelegacionales del INE durante el proceso Electoral 2014-2015 “SICOPAC”, así como para el ejercicio y comprobación del fondo emergente para la Jornada Electoral.

3. El veintiuno de mayo del año que trascurre, la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, aprobó el cuerdo INE/JGE67/2015, por el que se aprobaron los lineamientos para el uso y comprobación del fondo asignado para la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral 2014-2015.

4. El primero de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral firmó un convenio de colaboración con la Secretaria de la Defensa Nacional (SEDENA), para la custodia de la documentación electoral en varias etapas, desde la producción del papel de seguridad hasta el traslado y resguardo de las boletas en los Consejos Distritales que estuvieran bajo su jurisdicción, como es el caso de los once Distritos Electorales del Estado de Oaxaca.

Aunado a lo anterior, hubo un cambio de logística para la distribución custodiada a los Consejos Distritales de Oaxaca, ya que estaba originalmente pactado con la SEDENA que se realizaría el nueve, catorce y dieciocho de mayo, sin embargo, derivado de la situación de riesgo prevaleciente en la entidad y con la intención de garantizar la llegada a sus destinos, las boletas de todos los distritos se enviaron el dieciséis de mayo, recibiéndose en los Consejos Distritales entre el dieciséis y diecisiete de mayo del año en curso.

5. El veintisiete de mayo del año en curso, el Consejo General de referencia, aprobó el acuerdo INE/CG319/2015, por el cual se establecieron medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generaren presión sobre el electorado durante el proceso electoral federal 2014-2015.

6. El tres de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto en comento emitió el acuerdo INE/CG341/2015, por el cual aprobó las medidas y acciones extraordinarias para la continuación del proceso electoral en aquellos distritos cuyas circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor no permitan las condiciones o impidieran la implementación ordinaria de sus actividades, mismas que son del siguiente tenor:

I.     Se refrendó la facultad de los Consejos Locales y Distritales prevista en el Acuerdo INE/CG348/2014[19], para determinar sedes alternas en donde se puedan desarrollar los actos tendientes a complementar la logística para el desarrollo de la Jornada Electoral, así como realizar las acciones necesarias en lo referente a la entrega y resguardo de los paquetes electorales y la realización de los respectivos cómputos. Los miembros del Servicio Profesional Electoral deberían coadyuvar con el Consejero Presidente del consejo Local o Distrital correspondiente en las medidas que al respecto se adoptaran.

II.     Los Consejos Locales o Distritales en el ámbito de sus facultades y atribuciones aprobarían justificadamente las medidas específicas a adoptarse en cada una de las entidades o Distritos.

III.     Se facultó a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, para implementar la logística de dichas medidas, inclusive cuando por alguna situación extraordinaria, tuvieran que apartarse del cumplimiento de los Acuerdos que el Consejo General hubiere emitido para la organización de la Jornada electoral y la realización de los cómputos.

IV.     Se autorizó a los Consejero Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para realizar las contrataciones que estimaran necesarias para llevar a cabo las medidas específicas adoptadas respecto de los actos que faltasen por desarrollar, en miras a cumplir en tiempo y forma con la instalación y funcionamiento de las casillas electorales el siete de junio de dos mil quince, así como con el traslado al término de la Jornada Electoral de los paquetes electorales a los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral y Organismos Públicos Locales correspondientes en los casos de elecciones concurrentes e, incluso, el cómputo de los votos.

V.     Se autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración para aplicar medidas extraordinarias de carácter temporal en materia de provisión de bienes y servicios para garantizar la realización de procesos electorales frente a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Estas medidas extraordinarias se mantendrían vigentes desde la aparición del caso fortuito o evento de fuerza mayor, hasta la conclusión del mismo, lo cual debería ser notificado por escrito a través de los consejeros presidentes de los Consejos Locales y Distritales a la Secretaría Ejecutiva. Además de la notificación por escrito, los referidos consejeros presidentes deberían notificar telefónicamente sobre las medidas adoptadas o por adoptar a la Dirección de Organización Electoral, quien llevaría un registro de las acciones implementadas en todo el país.

Adicionalmente, se facultó a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, para llevar a cabo las contrataciones necesarias para la continuidad de las elecciones, procurando observar las formalidades aplicables, pero en el caso de que ello no fuere posible, se debería justificar la excepcionalidad que impida su observancia; en cuanto a la comprobación de los gastos, los Consejero Presidentes Locales y distritales, deberían procurar la obtención de la documentación correspondiente; y en el supuesto de que no existieran circunstancias para hacerlo, se debería integrar una lista pormenorizada, que al menos señalara el tipo de bien o servicio, la persona física o moral a la que se le contratara, la justificación (los efectos que se provocarían en caso de no haberla llevado a cabo) y el beneficio obtenido con la contratación, así la razón por la cual no se pudo obtener el comprobante correspondiente.

VI. Se autorizó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para que llevara a cabo las medidas necesarias para la elaboración y distribución de la documentación o material electoral que pudiere hacer falta para la jornada Electoral, fuera de los plazos y términos establecidos en la normativa previamente aplicable.

VII. Se autorizó a la Unidad Técnica de Servicios de Informática para que de manera inmediata tomara las medidas necesarias para, en caso de ser técnicamente factible, facilitar la alimentación y acceso a los sistemas de la Jornada Electoral y de los cómputos Distritales; así como para coadyuvar con los Consejos Locales, Distritales y la Dirección ejecutiva de administración en la distribución de equipo informático, así como de dispositivos de acceso a Internet móvil.

VII. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, así como los titulares de las direcciones ejecutivas, deberían informar de manera inmediata sobre las decisiones que se tomaren, en cumplimiento del acuerdo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien a su vez lo haría del conocimiento de los Consejeros Electorales del Consejo General. Asimismo, debería informar, a más tardar el siete de julio de este año, respecto de las contrataciones y erogaciones que se realizaren.

7. El cinco de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES Y FOMENTO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, que celebraron la Procuraduría General de la República, con la participación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Nacional Electoral, el cual tuvo como objetivo coordinar acciones entre las autoridades de referencia, a fin de establecer y desarrollar estrategias para el intercambio de información, capacitación, difusión y divulgación para prevenir la comisión de delitos electorales; informar el seguimiento de denuncias e intercambio de información para la integración de averiguaciones previas o carpetas de investigación; fomentar la participación ciudadana; estimular la cultura de la denuncia; así como el intercambio de experiencias en sus respectivas materias.

8. Con base en los acuerdos INE/JGE66/2015 e INE/JGE67/2015, la Dirección General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, previo a la jornada electoral, ministró a la Junta Local y a los 11 Distritos del Estado de Oaxaca, recursos presupuestales y financieros por $1’750,200.00 (un millón setecientos cincuenta mil doscientos pesos 00/100 M.N.), integrados por los siguientes conceptos:

Concepto

Fecha de ministración

Importe

Núm. de unidades

Total

Fondo Emergente de Jornada Electoral.

03/jun/15

100,000.00

12

1’200,000.00

Fondo emergente para sesión de cómputo.

03/jun/15

25,000.00

11

275,000.00

Ministraciones para telefonía celular y casetas telefónicas rurales.

05/jun/15

Variable por Distrito.

12

275,000.00

 

 

 

Total

1’750,200.00 (sic)

 

Lo anterior, para contar con los recursos necesarios para atender la Jornada Electoral en el Estado de Oaxaca.

9. En el marco del “Convenio en materia de prevención y atención de delitos electorales y fomento a la participación ciudadana” celebrado entre la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Nacional Electoral, se llevó a cabo un despliegue ministerial en todo el territorio nacional cuyo objetivo era acercar la función del Ministerio Público especializado en delitos electorales a la ciudadanía antes, durante y después de la jornada electoral que se llevó a cabo el siete de junio de dos mil quince, con el fin de que se atendieran de manera expedita las denuncias de acciones que pudieran constituir delitos electorales.

10. El despliegue ministerial se llevó a cabo en las treinta y dos entidades del país del cinco al nueve de junio de dos mil quince, es decir, dos días antes de la jornada electoral, el día de la jornada y dos días después, contando con los miembros de la FEPADE siguientes:

Treinta y dos elementos del personal administrativo de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, uno en cada Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

Treinta y dos agentes del Ministerio Público, uno en cada Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

Dos miembros en el Consejo General.

Tres miembros en el centro de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral.

Un miembro como parte del grupo de coordinación en instalaciones estratégicas.

11. La Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales ofreció realizar un despliegue especial con mayor número de elementos especializados en delitos electorales que iniciaran sus actividades con anticipación al cinco de junio, entre ellas el Estado de Oaxaca.

Como parte de las acciones coordinadas entre el Instituto Nacional Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se capacitó a ciento cincuenta y seis consultores, miembros del equipo del Centro de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de que pudieran orientar a los ciudadanos que tuvieran interés en denunciar algún posible delito electoral. Y como parte de la estrategia de orientación a la ciudadanía se realizaron, de manera coordinada con la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales, materiales audiovisuales e impresos para difundir las acciones y hechos que pudieran constituir delitos electorales para que pudieran ser denunciados.

12. Que de conformidad con el artículo 281 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del marco normativo del Instituto Nacional Electoral, existe un “Protocolo de comunicación para la atención de incidentes graves en las casillas electorales”, que tiene como propósito establecer un mecanismo de información y eventual contención respecto de los incidentes graves o situaciones de riesgo que se presenten en las casillas y que afecten el desarrollo de la jornada electoral.

El esquema pretende difundir un flujo inmediato y eficiente de información desde las casillas, a través del Presidente de la mesa directiva y del Capacitador-Asistente Electoral del área de responsabilidad, hacia las instancias colegiadas de seguridad pública en el ámbito municipal o estatal, el cual se activará exclusivamente para atender casos de violencia, tanto sobre el electorado, los funcionarios de la mesa directiva, en el entorno físico inmediato a la casilla o por acciones que pretendan la sustracción o la destrucción de la documentación y/o material electoral.

Dentro de las medidas preventivas que contempla se tienen:

        Decretar la suspensión temporal o definitiva de la votación, según sea el caos.

        Salvaguardar la integridad de los funcionarios de la mesa directiva, del electorado, así como de los representantes de los partidos políticos, candidatos independientes y la ciudadanía en general.

        Preservar en la medida de lo posible la documentación y materiales electorales

 

Para la activación del protocolo se contempla:

 

        El Presidente de la mesa directiva de casilla, deberá establecer contacto inmediato por telefonía celular con el CAE correspondiente, solicitando la activación del protocolo;

        Reportarle la naturaleza del riesgo: descripción detallada de la situación y número de personas involucradas;

        Describir, en su caso, las medidas adoptadas por la mesa directiva de la casilla;

        El CAE informará de inmediato vía telefónica en primera instancia al Consejo Local y de forma posterior al Consejo Distrital.

 

Ahora bien, teniendo como marco las circunstancias que sucintamente se han narrado, se destaca que en los once distritos electorales federales que se circunscriben en el estado de Oaxaca, se llevó a cabo la jornada electoral el pasado siete de junio del año en curso, así como los cómputos distritales el diez de junio siguiente, los cuales arrojaron los resultados y particularidades siguientes:

 

 

Tuxtepec

Distrito 01

Teotitlán

Distrito 02

Tehuantepec

Distrito 05

Juchitán

Distrito 07

Oaxaca

Distrito 08

Santa Lucía del Camino

Distrito 09

Miahuatlán

de Porfirio Díaz

Distrito 10

Pinotepa

Distrito 11

Ganador

PRI

40,520

PRI

23,270

PRD-PT

27,091

PRI

21,724

PRD-PT

23,522

PRD-PT

25,212

PRI

33,913

PRI

31,886

Segundo lugar

PRD-PT

27,551

PANAL

12,717

PRI

23,443

PRD-PT

16,569

PRI

23,327

PRI

18,823

PAN

19,503

PRD-PT

20,681

Diferencia

12,969

11.57%

10,553

14.63%

3,648

3.89%

5,155

8.54%

195

0.19%

6,389

6.18%

14,410

14.98%

11,205

15.47%

Electores inscritos

232,591

187,106

240,762

238,336

286,362

262,210

232,308

276,881

Votantes

112,114

72,124

93,866

60,357

102,217

103,321

96,215

72,405

Porcentaje votación

48.20%

38.54%

38.98%

25.39%

35.69%

39.40%

41.41%

26.15%

Casillas aprobadas

429

367

418

450

472

455

433

467

Casillas instaladas

392

(91.38%)

249

(67.9%)

371

(88.75%

306

(68%)

449

(95.12%)

452

(99.34%)

 

433

(100%)

 

453

(100%)

Casillas no computadas

 

37 (8.62%)

 

 

118 (32.1%)

 

Quemados      2  (1.69%)

No entregados

a las mesas  83 (70.33%)

Robados       17 (14.40%)

No instaladas  16(13.55%)

 

47 (11.24%)

 

 

144 (32%)

 

Quemadas    71 (15.78%)

No instaladas 17 (3.78%)

Abandonadas 42 (9.33%)

Robadas            2 (0.44%)

Suspendidas     7 (1.55%)

Otros                 5  (1.11%)

 

23 (4.82%)

 

Quemadas 21 (4.4%)

Robadas      2 (0.42%)

 

3 (0.66%)

 

Robo de urnas 3

 

11 (2.54%)

 

Quemadas  11

 

85 (18.76%)

 

No recibidas, quemadas, y 22 computadas en cero y 14 no instaladas por acuerdo previo

 

Con base en todo lo anterior, se tienen los puntos de conclusión siguientes:

               En el estado de Oaxaca existió un contexto social muy particular generado por un grupo social, donde días previos y el mismo día de la jornada electoral, sus actos se proyectaron a intentar afectar la jornada electoral, a través del llamado “boicot electoral”.

               El día de la jornada electoral, ese grupo social, realizó actos que incluyen destrucción de documentación y material electoral de diversas casillas.

               No obstante lo anterior, el Instituto Nacional Electoral, a través de sus diversos órganos, realizó diversas acciones para que los actos preparativos de la elección y la jornada electoral tuvieran verificativo en la mejor medida posible.

               Hubo mayor presencia de seguridad pública y presencia de militares.

               En los diversos distritos donde el referido grupo social realizó actos de destrucción de material y documentación electoral, afectó a todos los partidos en general.

               De los siete distritos con presencia de este contexto social, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en cuatro, y tres la coalición Partido de la Revolución Democrática con Partido del Trabajo.

Caso concreto.

 

En el caso es necesario evidenciar el contexto social en que se vio inmersa esta elección para poder determinar las consecuencias de las irregularidades planteadas por los actores.

Contexto sociopolítico de la elección impugnada.

De las constancias que obran en los expedientes materia del presente juicio, se desprenden los siguientes elementos:

Casillas originalmente aprobadas. Mediante acuerdo A10/INE/OAX/CD02/02-04-2015, de dos de abril de dos mil quince, el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, aprobó la ubicación de trescientas noventa y dos casillas, clasificadas de la siguiente manera: doscientas siete casillas básicas, ciento diecisiete casillas contiguas, sesenta y cinco extraordinarias y tres especiales.[20]

Primer ajuste al número de casillas a instalarse. En sesión ordinaria de veintiocho de mayo de dos mil quince, el referido Consejo Distrital mediante acuerdo[21] A25/OAX/CD02/28-05-15, aprobó la no instalación de veinte casillas electorales en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores y la no instalación de dos casillas del Municipio de Santa María Texcatitlán, quedando un total de trescientas setenta casillas a instalarse.

Inicio del reparto de la paquetería electoral. Del acta administrativa[22] levantada con motivo del robo de las boletas electorales del siete de junio en el municipio de Santa María Chilchota, Oaxaca, se desprende que, a las cero horas del día domingo treinta y uno de mayo de la presente anualidad, por acuerdo del Consejero Presidente, los paquetes electorales que contenían las boletas de la elección de diputados federales, se empezaron a entregar a los supervisores electorales para que, por su conducto, se hicieran llegar a los capacitadores asistentes electorales y, estos en su momento, al respectivo Presidente de Mesa Directiva de Casilla; lo anterior, ante la amenaza de toma de oficinas por parte de un grupo social, aparentemente, de la sección 22 de la CNTE.

Toma de las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca y robo de paquetes electorales. Del informe presentado por el Presidente del citado Consejo Distrital se desprende que, a partir del uno de junio del presente año, las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca fueron tomadas, aparentemente por maestros de la sección 22 del Sindicato de Trabajadores de la Educación, por lo que el personal de dicha Junta tuvo que evacuar las instalaciones; manteniéndose tomadas y bloqueadas las vías de comunicación a la altura de la localidad Puente de Fierro, en Teotitlán de Flores Magón y en San Juan Bautista Cuicatlán.

Asimismo, en esa fecha fueron robados trece paquetes electorales a uno de los supervisores electorales cuando se dirigía a entregarlos a los funcionarios de casilla, saliendo del municipio de Huautla de Jiménez.

Ante dicha circunstancia, se notificó a la referida Junta Distrital que las boletas de los trece paquetes robados, ya habían sido reimpresas, instrumentándose la logística necesaria para trasladarlos a la cabecera distrital el viernes cinco de junio.

Aunado a ello, el informe reseña que fue hasta las seis horas del siete de junio que el edificio que ocupa las oficinas de la autoridad responsable fue entregado al Presidente del Consejo Distrital por parte del Comandante de la Policía Federal y se inició con las actividades de seguimiento a la jornada electoral.

Segundo ajuste al número de casillas a instalarse. En sesión extraordinaria de siete de junio de dos mil quince, mediante acuerdo[23] A27/OAX/CD02/07-06-15,  el Consejo Distrital mencionado aprobó la no instalación de cinco casillas electorales del Municipio de Eloxochitlán  de Flores Magón y la reinstalación de dos casillas correspondientes al Municipio de Santa María Texcatitlán, quedando un universo de trescientas sesenta y siete casillas a instalar.

Sesión permanente del Consejo Distrital. La sesión permanente del Consejo inició a partir de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día de la jornada electoral y del acta correspondiente se desprende que de las trescientas sesenta y siete casillas que fueron aprobadas, sólo se instalaron doscientas cuarenta y nueve casillas.

Certificación del Presidente del Consejo del 02 Distrito Electoral en Oaxaca. El nueve de junio de dos mil quince el Presidente del 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca certificó que en el referido distrito, de las trescientas sesenta y siete casillas aprobadas, doscientas cuarenta y nueve sí se instalaron y ciento dieciocho no; cifra última que engloba ochenta y tres paquetes electorales que no fue posible entregar a los presidentes de mesas directivas de casilla, diecisiete paquetes electorales robados, dos quemados y dieciséis casillas que no fue posible instalar por riesgo de violencia[24].

Así, la información reseñada en los anteriores apartados se expone en el siguiente cuadro:

02 Distrito Electoral Federal

Casillas aprobadas para su instalación

367

Casillas instaladas

249

Casillas no instaladas

118

Informes del día de la jornada electoral por parte de los capacitadores asistentes electorales. De la documentación remitida por el Presidente del 02 Consejo Distrital[25] se advierte la existencia de catorce informes por parte de distintos capacitadores-asistentes electorales del distrito de referencia en los que exponen e informa de las razones por las que no fue posible la instalación de las casillas.

En el siguiente cuadro se citan las casillas o secciones y los hechos o incidentes que fueron reportados, esencialmente.

No.

Casilla o sección

Hechos o incidentes que se reportaron por los capacitadores y asistentes electorales

1

232-B

A partir del día 7 de junio del presente año maestros de la sección 22 bloquearon accesos principales de entrada y salida donde correspondía instalar las casillas, por tal motivo no se pudieron trasladar los paquetes oportunamente y así mismo impedía la instalación de las mismas.

2

232-C1

3

235-B

4

235-C1

5

233 B

El domingo 7 de junio de 2015 a las 7:30 am, no se pudieron instalar las 4 casillas y se llevara a cabo las actividades programadas por el INE.

Razones por las que no se llevó a cabo la jornada electoral.

Sindicato Nacional de Trabajadores de la educación (SNTE) de la sección 22, boicotearon las principales carreteras que conectan las comunidades antes mencionadas.

No accedieron el paso a trabajador del INE, eso impidió que se instalaran las cuatro casillas y se realizara las elecciones electorales en estas tres localidades. Por lo cual también funcionarios ya nombrados no asistieron al lugar y día citado por temor a ser agredidos o ser amenazados. 

6

234 B

7

234 C1

8

254 B

9

236 B

A partir del día 1 de junio del presente año, maestros de la sección 22 bloquearon accesos principales de entrada y salida a las localidades en donde me correspondía instalar las casillas, por tal motivo no se pudo trasladar los paquetes electorales oportunamente y asimismo impidió la instalación de las mismas.

Los paquetes estuvieron resguardados en un domicilio particular, en donde los maestros instalaron puntos de revisión a escasos metros, lo que dificultó aún más el traslado de los paquetes a sus respectivos destinos.

10

236 C1

11

236 C2

12

249 B

13

249 C1

14

882 B

Del 1 al 7 de junio de 2015, el magisterio de profesores de la sección 22 acordonó el lugar donde se encontraban resguardados los paquetes, por lo cual no fue posible trasladarlos a cada uno de los presidentes de casilla, motivo por el cual no me fue posible trasladar el paquete a cada uno de los presidentes de casilla.

15

1909 B

16

1909 C1

17

238 B

Por bloqueo de la sección XXII que tuvo lugar a partir del 01/06/2015 a la fecha los paquetes electorales no pudieron ser trasladados para su entrega con los presidentes de casilla, por tal razón las casillas no fueron instaladas por la falta de material electoral como son: boletas, actas, material de escritorio, etc. La sección XXII del magisterio obstruyó carreteras y veredas con el fin de sabotear la jornada electoral.

 

18

238 C1

19

248 B

20

248 C1

21

239 B

A partir del 1 de junio al 7 de junio de 2015 los maestros de la sección 22 realizaron bloqueos en distintos puntos estratégicos de Huautla, siento uno de estos el lugar en donde resguardaban los paquetes electorales. Debido a esto no fue posible entregar en tiempo y forma a cada uno de los presidentes de las casillas que se le asignaron.

22

239 C1

23

239 C2

24

243 B

25

244 Sección

Siendo las 6:30 horas comencé mi recorrido en mis secciones correspondientes para hacer entrega delos paquetes restantes y llevar a cabo la instalación de las casillas, lo cual no se logró el objetivo gracias al movimiento de maestros de la sección 22 de Huautla de Jiménez de mis tres secciones, no se pudieron instalar ya que irrumpieron el camino y no dejaban pasar a nadie que trajera consigo paquetes electorales, en la sección 250 no me permitieron la entrada a la localidad ya que andaba un rondín de maestros de la sección 22 y mi presidente de casilla es maestro por igual el agente municipal es parte del magisterio y claramente nos dijeron que ellos se irían del lado de sus compañeros en caso de haber impedimento a las votaciones el día de la jornada electoral, en la sección 244 el presidente de la mesa directiva de casilla no me recibió el paquete electoral ya que le habían comunicado que los maestros estaban arribando al lugar donde se instalaría la casilla junto con los demás funcionarios decidieron no involucrarse ya que el ambiente estaba muy riesgoso y no tuvimos el apoyo del agente municipal el cual nos cerró la agencia municipal justificando de que ese día no trabajaba.

26

250 Sección

27

247 B

No se instalaron las casillas, ya que únicamente se contaba en ambas comunidades con el cancel electoral, urna, porta urna y mampara especial.

No se contaba con la paquetería electoral que incluye: Lista nominal, boletas electorales, actas correspondientes y material de escritorio. Se estuvo a la espera de la paquetería hasta en punto de las 10:00 am del día 7 de junio, hora en la cual se tiene permitido instalar una casilla, una vez ya pasada la hora antes citada y a falta de la paquetería electoral, los presidentes funcionarios de casilla declararon como no instaladas las casillas ante los representantes de partido políticos, ciudadanos presentes y autoridades municipales.

28

247 E1

29

250 Sección

Hago constan que el  día 1 de junio de 2015 en coordinación con mi supervisor electoral, me había informado con anterioridad que el día lunes 1 de junio del 2015 nos encontraríamos en la localidad de Río Santiago municipio de Huautla de Jiménez, en donde, me haría entrega del paquete electoral a las 10:00 am, lo cual la hora del encuentro se prolongó hasta las 11:00 am sin saber lo sucedido decidí realizar una llamada al SE, informándome que el paquete electoral, se lo habían arrebatado del vehículo en el que lo transportaba aprox. 8:20 am en la gasolinera del entronque de Huautla de Jiménez en donde fue interceptado por maestros de la sección 22. Así mismo comenzó la persecución hasta ser alcanzado al municipio de Santa María de la Asunción.

30

964 Sección

31

970 Sección

32

252 B

A partir del 7 de junio del presente año, maestros de la sección 22 bloquearon los accesos principales de entrada y salida de las localidades en donde me correspondía instalar las casillas, por tal motivo no se pudieron trasladar los paquetes electorales oportunamente y así mismo impedía la instalación de las mismas.

Los paquetes estaban resguardados en un domicilio particular, pero los maestros lo acordonaron y no pudieron ser trasladados a su destino.

33

252 C1

34

253 B

35

253 C1

36

932 B

No se instalaron las casillas por falta de los paquetes electorales, ya que no llegaron los materiales, además también el día de la jornada electoral fueron bloqueadas las carreteras y los caminos de acceso donde se iban a instalar las casillas por los maestros de la sección 22 del Estado de Oaxaca, por esta razón no fueron instaladas en tiempo y forma las casillas.

37

932 E1

38

962 B

No se pudieron llevar a cabo las actividades el 7 de junio de 2015, como lo son todas las etapas para que se realice la jornada electoral desde su instalación hasta su clausura, ya que las secciones que estaban a mi cargo, no contaron con material electoral para llevar a cabo la jornada electoral, esto se debió a que el material no pudo llegar a dichas secciones, por todos los movimientos que hubo por parte de la sección 22 de los maestros en este distrito 02, y debido a esto bloquearon todos los accesos para llegar a dichas secciones y con esto no poder llevar a cabo la instalación de casillas en cada sección a mi cargo.

39

962 C1

40

962 C2

41

974 E1

42

933 B

Desde temprano se presentaron funcionarios de casilla para llevar a cabo su actividad, pero al no contar con la documentación electoral no se pudieron instalar las casillas como debía ser, ya que los medios de comunicación estaban bloqueados y no se entregó a tiempo el material electoral.

43

1267 B

44

1267 C1

45

2405 B

El día 7 de junio a las 7:00 de la mañana me habla el supervisor electoral que se tiene que instalar todas las casillas, acudí a Cuicatlán pera había un retén de maestros, entonces esperé instrucciones y me dijeron que no se instalarían la casilla básica de San Juan Bautista Cuicatlán, por motivo de los disturbios de los maestros. Se les comunicó a los representantes de los partidos políticos que se instalaría y ellos aceptaron. 

46

2406 B

47

986 B

48

986 C1

49

1268 B

Por este escrito explico el motivo por el cual no se instalaron las casillas en las secciones, el día de la jornada electoral 7 de junio de 2015. El motivo fue porque una parte del material electoral hacía falta, el cual era importante ya que era el paquete electoral, dicho paquete electoral contenía: las boletas electorales, actas que el día 7 de junio del presente año se iban a rellenar de acuerdo a las actividades que se realizarían en el transcurso del día.

El paquete electoral no se entregó en tiempo y forma en dichas secciones ya que las carreteras estaban bloqueadas e impedían el paso para trasladar el paquete electoral, por lo cual no llegaron a las comunidades. Ese fue el motivo por el cual no se instalaron las casillas.

50

1269 B

51

1269 E1

52

1793 B

A través de este escrito informo la situación que se dio días previos a la jornada y el día de la jornada electoral, el día 1 de junio de 2015 los profesores de la sección 22, instalaron retenes en la carretera federal a la altura del puente de fierro, impidiendo el acceso libre a Santa María Chilchotla y Huautla de Jiménez, revisaban minuciosamente todos los vehículos con el fin de buscar los paquetes electorales y apoderarse de ellos y así evitar la instalación de casillas, las guardias que organizaron fueron 24 horas lo que entonces impidió totalmente el traslado de la paquetería, esto fue hasta el 7 de junio día programado para la jornada, este día fue más difícil ya que el bloqueo se extendió hasta por 500 metros con árboles tirados, carros atravesados. El ambiente se visualizaba tenso y vulnerable, a que llegado el momento se desatara una oleada de violencia, incluso no se permitió el acceso al ejército. Todo ello impidió la instalación de las casillas de las secciones del municipio de Santa María Chilchotla misma localidad, estuve en contacto constante con los funcionarios de casilla con el fin de ver si se presentaba la oportunidad, pero desafortunadamente y con una gran impotencia no se dio tal oportunidad. En lo personal me dejó un mal sabor de boca y frustración por los meses de esfuerzo y duro trabajo, ese mismo sentimiento manifestaron los funcionarios de casilla.

53

1793 C1

54

1793 C2

55

1809 B

56

1809 E

57

1685 B

A través de este escrito informo la situación que se dio días previos a la jornada y el día de la jornada electoral, el día 1 de junio de 2015 los profesores de la sección XXII, instalaron retenes en la carretera federal a la altura del puente de fierro, impidiendo el acceso libre a Santa Cruz Acatepec y Huautla de Jiménez, revisaban minuciosamente todos los vehículos con el fin de buscar los paquetes electorales y apoderarse de ellos y así evitar la instalación de casillas, las guardias que organizaron fueron 24 horas lo que entonces impidió totalmente el traslado de la paquetería, esto fue hasta el 7 de junio día programado para la jornada, este día fue más difícil ya que el bloqueo se extendió hasta por 500 metros con árboles tirados, carros atravesados, el ambiente se visualizaba tenso y vulnerable, a que llegado el momento se desatara una oleada de violencia, incluso no se permitió el acceso al ejército. Todo ello impidió la instalación de las casillas del municipio de Santa Cruz Acatepec misma localidad, estuve en contacto constante con los funcionarios de las mesas de casilla con el fin de ver si se presentaba la oportunidad. En lo personal me dejo un mal sabor de boca y frustración por los meses de esfuerzo y duro trabajo ese mismo sentimiento lo manifestaron los funcionarios de casilla.

58

1685 C1

59

1910 B

El motivo y el hecho de que no se llegaron a instalar las casillas en las elecciones del 7 de junio fue que el paquete electoral no llegó a las comunidades a mi cargo que son Villanueva, Chiapas y Tepetilán, ya que en varias partes de la carretera estaban obstruyendo los maestros de la SNTE tratando de encontrar dichos paquetes electorales y destruirlos de manera definitiva y quemarlos.

De antemano dimos la descripción de lo sucedido que estaba pasando en reportar los incidentes que ocurría en las elecciones electorales.

60

1910 C1

61

1910 E1

62

1910 E2

63

Santa María Texcatitlán

El motivo por el que no se instalaron las casillas correspondientes a la comunidad de Santa María Texcatitlán, fue el siguiente:

A mediados del mes de mayo, dicha comunidad envió un oficio en el cual manifestaba que no querían que se realizaran elecciones en su localidad, por lo que se suspendió la capacitación por motivos de seguridad.

A fines del mes de mayo se me informó que ya podía continuar la capacitación, acudí a la localidad pero los ciudadanos volvieron a manifestar que no querían que se realizaran elecciones por los problemas que tenían.

Es por ese motivo que la junta distrital 02 de Teotitlán de Flores Magón decidió que los paquetes no saldrían.

64

250 E1

El 1 de junio de 2015 a las 8:20 am, cuando iban viajando sobre la carretera federal Huautla-Jalapa de Díaz a la altura de la gasolinera, se encontraba un grupo de maestros de la sección 22, me hicieron la parada pero como vi que eran profesores trate de huir con la paquetería que traía en una camioneta nissan con redilas color gris, cuando ellos se percataron de la camioneta me siguieron hasta darme alcance en el municipio de Santa María la Asunción, iban en dos vehículos una camioneta blanca tipo ranger y un coche de color azul marca tsuru cuando me percaté que iban atrás de mí en el municipio antes mencionado, la camioneta se me atravesó en uno de los topes arriba de la escuela primaria de dicho municipio, varios sujetos descendieron de la camioneta a las 8:40 y abrieron  la parte trasera de las redilas donde traía dicha paquetería correspondiente a trece casillas con un total de 6907 boletas, posteriormente bajaron la paquetería para trasladarlo a la ciudad de Huautla de Jiménez y después intentaron bajarme pero yo no accedí porque aseguré las puertas de la camioneta por el cual reconocí a dos profesores.

65

250 E1 C1

66

252 B

67

252 C1

68

253 B

69

253 C1

70

962 B

71

962 C1

72

962 C2

73

970 B

74

970 C1

75

974 B

76

974 E1

De los informes antes descritos se desprende que la razón esencial que expusieron los distintos capacitadores electorales como causa de la no instalación de las casillas fue la intervención del “Movimiento Magisterial de la sección 22” en el Estado de Oaxaca.

Sesión de Cómputo Distrital. En el acta correspondiente a dicha sesión[26] se dejó constancia de que se llevó a cabo el recuento de ciento diez paquetes electorales y que para dicho fin se llevaron a cabo tres grupos de trabajo.

Asimismo, se asentó que se realizó la confronta de actas de ciento treinta y nueve casillas, coincidiendo todas y cada una de ellas las originales con las copias.

4. Valoración conjunta

Los documentos que han quedado descritos en el apartado anterior, son documentos públicos, en términos de lo dispuestos en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tienen pleno valor probatorio y son suficientes para tener por probado lo siguiente:

 a) Que ante la amenaza de toma de las oficinas del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, el reparto de la paquetería electoral a los Supervisores Electorales comenzó desde el treinta y uno de mayo del año en curso.

b) Que las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca fueron tomadas por maestros de la sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE) desde el uno de junio y liberadas a las seis horas del siete siguiente; es decir, la semana previa a la jornada electoral los funcionarios de la referida autoridad electoral, tuvieron que realizar sus actividades en una sede distinta, con las complicaciones que ello implica para la debida preparación de los comicios.

c) Que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que los referidos maestros de la sección 22 de la CNTE, se encontraban realizando diversas protestas en contra de la recién aprobada reforma en materia educativa.

d) Que debido a la obstrucción de las vías de comunicación y riesgo de violencia no fue posible la entrega de ochenta y tres paquetes electorales a los ciudadanos que fueron nombrados presidentes de mesa directiva de casilla.

e) Que de las trescientas sesenta y siete casillas que se tenían contempladas para su instalación, se logró la instalación y recepción de la votación en doscientas cuarenta y nueve casillas, y por consecuencia la no instalación de ciento dieciocho casillas.

Ahora bien, de los elementos probatorios que han quedado descritos en el apartado anterior, éste órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, se suscitaron una serie de acontecimientos, tanto previos a la jornada electoral, como el propio siete de junio, de los cuales es posible advertir cierta sistemática tendente a evitar el desarrollo de la jornada electoral en el Distrito de referencia, por parte de maestros inconformes de la sección 22 de la CNTE.

Lo anterior es así, pues como lo informó la responsable, el uno de junio tomaron las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva y fueron robados trece paquetes electorales.

Asimismo, el día de la jornada electoral el grupo magisterial inconforme bloqueó algunas vías de comunicación en Teotitlán de Flores Magón y en San Juan Bautista Cuicatlán, impidiendo la entrega de los paquetes electorales.

 Por su parte, de acuerdo a los informes remitidos por los capacitadores y asistentes electorales fue el mismo grupo magisterial el que obstruyó e impidió que las casillas se instalaran en los lugares y hora previstos.

 Así, es dable concluir que los maestros de la sección 22 de la CNTE, al que se ha hecho alusión, realizaron varias acciones encaminadas a impedir el desarrollo de la jornada electoral en el Distrito, tal como lo habían anunciado.

 La anterior circunstancia debe tenerse presente para el análisis de la causal de nulidad de elección que invocan los instituto políticos actores, pues resulta inconcuso que la no instalación de las casillas se debió a situaciones extraordinarias, no atribuibles a la autoridad administrativa electoral, sino a un grupo social que manifestó su inconformidad frente a otras problemáticas sociales, tratando de impedir el desarrollo de la jornada electoral en el 02 Distrito  Electoral en Oaxaca.

Así, ante el referido contexto social este órgano jurisdiccional debe realizar una cuidadosa ponderación a fin de armonizar y maximizar el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, así como otros principios, valores y bienes constitucionales, toda vez que, como ha sido criterio de este Tribunal Electoral, para decretar la sanción anulatoria de una elección no es suficiente que se acredite la comisión de determinadas violaciones o irregularidades, sino que además, es necesario que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.

Universo de casillas en el distrito

Como ha quedado descrito, originalmente el Consejo Distrital aprobó la instalación de trescientas noventa y dos casillas en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Sin embargo, el veintiocho de mayo del año en curso, el referido Consejo aprobó la no instalación de veintidós casillas.

Ahora bien, el candidato de “la coalición de izquierda progresista” promovente del juicio ciudadano pretende controvertir la determinación respecto de la no instalación de las referidas casillas al considerar que se vulneró el derecho al voto de los ciudadanos del distrito electoral.

A juicio de éste órgano jurisdiccional el agravio expuesto por el candidato deviene inoperante toda vez que el planteamiento del agravio resulta extemporáneo, ya que la determinación sobre la no instalación de las casillas fue emitida a través de un acuerdo por la autoridad administrativa electoral distrital desde el veintiocho de mayo del presente año, de ahí que, a partir de esa fecha, los institutos políticos estuvieron en posibilidad jurídica de impugnar dicha determinación dentro de los cuatro días que prevé el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal.

Por otra parte, el siete de junio el Consejo Distrital aprobó el respectivo acuerdo a través del cual determinó la instalación de las casillas Básica y Contigua de la sección 1913, que en el diverso acuerdo de veintiocho de mayo había resuelto no instalar.

Asimismo, el propio siete de junio la autoridad distrital electoral determinó no instalar las casillas Básica y Contigua de la sección 176, Básica de la sección 178, así como Básica y extraordinaria 1, de la sección 179, correspondientes al Municipio de Eloxochitlán de Flores Magón.

Sin embargo, la determinación sobre la no instalación de las cinco casillas ya referidas, obedeció a una circunstancia superveniente, a la que el propio Consejo Distrital hizo referencia en el acuerdo respectivo, la cual consistió en que, el dos de junio recibió el oficio 78/2015, a través del cual la Secretaria Municipal de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, y el Presidente de la comisión para la paz y la reconciliación del referido municipio, hicieron del conocimiento al 02 Consejo Distrital que por acuerdo de la asamblea general comunitaria no se permitiría la instalación de las casillas en ese municipio, anexando copia certificada de la asamblea general comunitaria del municipio de referencia.

Cabe señalar que la razón esencial expuesta en el oficio, como en el acta de asamblea fue que no existían las condiciones de seguridad para celebrar la jornada electoral en dicho municipio; situación que fue valorada por el Consejo Distrital y determinó que a fin de salvaguardar la integridad física del personal del instituto y de la misma ciudadanía, determinaba la no instalación de dichas casillas en el municipio.

Los elementos antes expuestos evidencian que la determinación del Consejo Distrital de no instalar cinco casillas en el Municipio de Eloxochitlán, no fue arbitraria o irracional, sino que derivó de una determinación primigenia de la propia comunidad, la cual fue comunicada al Consejo distrital, por conducto de la Secretaria Municipal.

En razón de lo expuesto, las mencionadas casillas que el Consejo Distrital determinó no instalar en el municipio de Eloxochitlán de Flores Magón, no pueden incluirse en el grupo de casillas que no se instalaron por incidentes o disturbios presentados el día de la jornada electoral.

5. Análisis de la causal de nulidad invocada por los partidos políticos actores.

El artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  establece lo siguiente:

Artículo 76. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

(…)

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

(…)

En el caso bajo análisis, se debe determinar en base al acervo probatorio que obra en los expedientes materia de los presentes juicios, si el número de casillas no instaladas asciende al veinte por ciento o más de las casillas en el distrito.

Así, considerando que el total de casillas aprobadas para su instalación en el 02 distrito  electoral federal  en Oaxaca fue de trescientas sesenta y siete, (367) cantidad que representa el cien por ciento, y en relación a ciento dieciocho (118) existe la certificación de no instalación por parte del presidente del referido Consejo Distrital, lo que representa el 32.1% de las casillas en el Distrito.

En razón de lo anterior, se tiene por acreditado el elemento del porcentaje de casillas no instaladas en el distrito que contempla la hipótesis legal de nulidad de elección prevista en el artículo 76, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral federal.

Por consecuencia, también se tiene acreditado el segundo elemento de la causal en cuestión que es el no recibir votación en esas casillas.

Sin embargo, la no instalación de casillas y, por ende, la ausencia de votación en ellas, no significa que, automática e irremediablemente se deba declarar la nulidad de una elección, sino que es necesario acreditar que dicha violación o irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.

En primer lugar, esta Sala Regional concluye que no puede tenerse por acreditada la determinancia cualitativa de la irregularidad, pues si así fuera no se cumpliría con la finalidad última del sistema de medios de impugnación en la materia, la cual es proteger los principios constitucionales que deben regir a las elecciones, pues aceptar que la falta de instalación de casillas y la recepción de votación en ellas afectó de forma determinante la elección implicaría que se dejarán de aplicar otros principios constitucionales como el derecho de voto activo en su dimensión colectiva (voluntad popular) de las personas que sí participaron, el derecho al voto pasivo de quienes recibieron la mayor cantidad de votos, y el principio de legalidad, todo ello generado por un grupo social cuya intención, desde antes de la elección, fue impedir la realización de la jornada electoral.

En efecto, aceptar que la consecuencia de que integrantes de la sección 22 de la CNTE lleven a cabo acciones para impedir las elecciones y que dichas acciones generen la nulidad de la elección, actualiza un fraude a la ley, pues con ello, en vez de que el sistema de medios de impugnación cumpla con su finalidad constitucional de tutelar que las elecciones se ajusten a determinados principios, con la nulidad de la elección, se provocaría justamente la vulneración a tales principios.

Para explicar en qué consiste el fraude a le ley haremos referencia al concepto que ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese sentido ha explicado que el fraude a la ley se origina cuando el engaño o inexactitud derivan en que hay una actitud consciente de un sujeto para evadir la obligatoriedad de la ley con lo cual se produce una afectación a quien puede tener derechos de la ley aludida[27].

Al respecto, es importante recordar que, como se explicó, no sólo los partidos políticos, candidatos y militantes están obligados a cumplir los mandatos constitucionales y legales relacionados con las elecciones, sino que se trata de un mandato que irradia a todo el sistema jurídico y obliga a todos los sectores de la sociedad.

Precisado lo anterior, es un hecho notorio que un grupo de maestros inconformes con las políticas educativas llevó a cabo actos contrarios a la Constitución y a la normativa electoral, pues pretendieron impedir la celebración de la jornada electoral, de hecho, debido a su actuar se impidió que se instalaran y recibieran votación en 118 casillas.

Está probado que ese actuar es contrario a la normativa electoral porque impidió que votaran los ciudadanos que conforman las listas nominales de electores de dichas casillas.

Sin embargo, no debe pasarse por alto y se debe enfatizar que de acuerdo al acervo probatorio que obra en los expedientes motivo de la presente sentencia, atendiendo a la sistemática de los diferentes actos o manifestaciones, la finalidad del grupo social inconforme era la de provocar la no celebración de la jornada electoral en el distrito en cuestión.

Ahora bien, no obstante los incidentes generados por el mencionado grupo de maestros, se instalaron, se recepcionó votación y se llevó a cabo el respectivo escrutinio y cómputo en doscientas cuarenta y nueve casillas; es decir, a pesar de las manifestaciones, la autoridad administrativa electoral, los ciudadanos previamente insaculados y capacitados para fungir en la mesas directivas de casilla cumplieron con su responsabilidad  al participar en la instalación de las doscientas cuarenta y nueve casillas.

Asimismo, otro aspecto a valorar por éste órgano jurisdiccional es la participación de la ciudadanía el día de la jornada electoral, que de acuerdo a los resultados del cómputo distrital, y considerando el principio de que, un voto equivale a una persona, puede concluirse válidamente que ejercieron su derecho al sufragio un total de setenta y dos mil ciento veinticuatro ciudadanos.

Lo anterior evidencia que, pese a los incidentes presentados el día de la jornada electoral, existió una participación mayoritaria de la ciudadanía, que por los cauces institucionales y democráticos, ejerció su derecho al sufragio, teniendo como resultado la conformación de una voluntad popular, a través de la elección de un representante popular.

Además, debe tenerse presente que los resultados de la votación recibida y computada en las doscientas cuarenta y nueve casillas no está controvertida por los actores, pues en relación a las casillas instaladas no se hizo valer ninguna causal de nulidad de votación de las previstas en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal.

Así, de la voluntad ciudadana manifestada en las urnas el día de la jornada electoral subyacen dos derechos fundamentales: el derecho de los ciudadanos que acudieron a votar y el derecho a ser votado del candidato que resultó electo, ambos, constitucionalmente protegidos, que atendiendo a su naturaleza de derechos humanos existe la obligación por parte de este órgano jurisdiccional de respetarlos y protegerlos.

Por otra parte, también existe el derecho de los ciudadanos pertenecientes a las secciones de las casillas que no se instalaron y que constitucionalmente está reconocido su derecho a votar.

Así, en una primera apreciación, el derecho de los que votaron el día de la jornada electoral, representado en los resultados de la votación es de igual valor o peso que el derecho de los ciudadanos que no pudieron votar debido a los incidentes que generaron la no instalación de ciento dieciocho casillas, pues ambos derechos son de la misma naturaleza y están reconocidos a nivel constitucional.

Sin embargo, el ejercicio de ponderación no sólo debe realizarse de manera aislada respecto de los derechos en juego, sino también atendiendo al contexto social y a la vigencia de los principios y valores constitucionales.

Por tanto, si ésta Sala Regional asumiera la postura de que los actos generados por integrantes de la sección 22 de la CNTE son suficientes para considerar que se acredita el requisito de determinancia, ello implicaría dejar sin contenido el principio de legalidad, y el derecho al voto activo, que conformó la voluntad popular, y pasivo respecto de quienes fueron electos.

En efecto, si se adoptara un criterio en ese sentido, se propiciaría un precedente negativo que permitiría que grupos sociales o actores políticos llevaran a cabo conductas contrarias a derecho con el fin de sabotear la función Estatal de organizar las elecciones a sabiendas de que generarán la nulidad de cualquier elección.

Considerar que la irregularidad es determinante implicaría que los actos de los grupos que pretendieron que no se efectuara la elección cuestionada, lesionen la vida institucional en un Estado Constitucional Democrático, en el que se han diseñado las vías administrativas y jurisdiccionales para ventilar cualquier desacuerdo; de ahí que la propia Ley Fundamental prohíba que persona alguna pueda hacerse justicia por sí misma o ejercer violencia para reclamar su derecho.

Además, se dejaría sin efectos la votación que se recibió en las casillas instaladas y los resultados que tuvieron como consecuencia la elección de un candidato ganador, con lo cual, se harían nugatorios los derechos al voto, activo y pasivo, de quienes acudieron a sufragar y fueron electos, así como la voluntad popular.

En suma, en el contexto en que un grupo social inconforme con las políticas educativas llevó a cabo actos para impedir las elecciones de forma premeditada y sistemática, no se puede considerar que se acredita la determinancia cualitativa pues como se dijo, esta Sala concluye que debe prevalecer el derecho al voto activo y pasivo, de quienes votaron en las casillas instaladas y quienes resultaron electos, así como la voluntad popular y el principio de legalidad.

La postura que asume éste órgano jurisdiccional no sólo se reduce a respetar y proteger la voluntad de los ciudadanos manifestada a través de su voto el día de la jornada electoral, sino también permite garantizar un Estado Constitucional democrático de derecho, es decir, se protege el andamiaje institucional a través del cual fue expresada la voluntad ciudadana.

Concatenado con lo anterior, tampoco se cumple con la determinancia cuantitativa, como a continuación se explica.

En efecto, del acta de sesión de cómputo distrital de la elección de diputado federal de mayoría relativa del 02 Consejo Distrital, se desprende que el total de la votación fue de setenta y dos mil ciento veinticuatro votos, (72,124), resultando ganador el Partido Revolucionario Institucional con 23,260 (veintitrés mil doscientos sesenta) votos, y como segundo lugar el Partido Nueva Alianza con 12,717 (doce mil setecientos diecisiete) votos, existiendo una diferencia entre el primero y segundo lugar de 10,543 (diez mil quinientos cuarenta y tres) votos; lo que en términos porcentuales representa 14.62 % de diferencia entre el primero y segundo lugar.

02 Distrito Electoral Federal

Votación total en las 249 casillas instaladas

72,124 votos

Votación obtenida por el partido político ganador  (PRI)

23,260 votos

Votación obtenida por el partido ubicado en segundo lugar (Partido Nueva Alianza)

12,717 votos

Ahora bien, de las ciento dieciocho (118) casillas no instaladas en el Distrito, se desprende que el número total de ciudadanos potencialmente electores que no pudieron emitir su sufragio durante la jornada electoral asciende a 58,940 (cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta) ciudadanos, como se esquematiza en el siguiente cuadro:


No.

Casilla

Ciudadanos en la lista nominal

1

232-B1

726

2

232-C1

726

3

233-B1

404

4

234-B1

423

5

234-C1

422

6

235-B1

503

7

235-C1

502

8

236-B1

540

9

236-C1

539

10

236-C2

539

11

237-B1

687

12

237-C1

686

13

238-B1

591

14

238-C1

590

15

239-B1

539

16

239-C1

539

17

239-C2

539

18

240-B1

508

19

240-C1

507

20

240-S1

0

21

241-B1

635

22

241-C1

635

23

242-B1

358

24

243-B1

733

25

244-B1

686

26

245-B1

354

27

247-B1

678

28

247-E1

651

29

247-E2

544

30

248-B1

601

31

248-C1

600

32

249-B1

407

33

249-C1

406

34

250-B1

374

35

250-E1

528

36

250-E1-1

527

37

251-B1

541

38

251-C1

540

39

252-B1

507

40

252-C1

507

41

253-B1

471

42

253-C1

471

43

254-B1

529

44

882-B1

727

45

932-B1

694

46

932-E1

240

47

933-B1

168

48

962-B1

670

49

962-C1

669

50

962-C2

669

51

964-B1

319

52

965-B1

486

53

966-B1

503

54

966-E1

355

55

967-B1

583

56

968-B1

274

57

969-B1

629

58

970-B1

555

59

970-C1

555

60

971-B1

207

61

972-B1

584

62

972-C1

583

63

972-E1

443

64

973-B1

277

65

974-B1

199

66

974-E1

319

67

975-B1

558

68

986-B1

541

69

988-S1

0

70

994-B1

470

71

1084-B1

524

72

1084-C1

523

73

1084-C2

523

74

1085-B1

666

75

1085-C1

666

76

1086-B1

667

77

1086-C1

666

78

1087-B1

539

79

1087-C1

538

80

1087-C2

538

81

1094-B1

499

82

1094-C1

498

83

1248-B1

471

84

1267-B1

650

85

1267-C1

650

86

1268-B1

725

87

1269-B1

632

88

1269-E1

326

89

1642-B1

321

90

1685-B1

452

91

1685-C1

451

92

1793-B1

568

93

1793-C1

568

94

1793-C2

568

95

1795-B1

238

96

1795-E1

465

97

1795-E1-1

464

98

1796-B1

393

99

1796-C1

392

100

1796-E1

423

101

1797-B1

507

102

1800-B1

441

103

1800-C1

441

104

1803-B1

515

105

1805-B1

503

106

1807-B1

285

107

1809-B1

588

108

1809-E1

237

109

1909-B1

698

110

1909-C1

698

111

1910-B1

378

112

1910-C1

377

113

1910-E1

339

114

1910-E2

310

115

1913-B1

390

116

1913-C1

389

117

2325-B1

585

118

2325-C1

585

 

Total de electores

58,940


 

Ahora bien, si el universo de ciudadanos que integran la lista nominal de electores de las trescientas sesenta y siete casillas que se tenían contempladas instalar en el distrito, es de 187,106 (ciento ochenta y siete mil ciento seis) ciudadanos, aquellos ciudadanos a los que potencialmente se les impidió votar al no instalarse las ciento dieciocho casillas, representan el 31.50%, en tanto que los ciudadanos que sí estuvieron en aptitud de votar constituye el 68.50% de la lista nominal de electores.

Por otra parte, el promedio de participación ciudadana en las doscientas cuarenta y nueve casillas cuya votación se computó fue de 56.33%, tal y como se esquematiza a continuación:


 

Casilla

Votación recibida en casilla

Ciudadanos en lista nominal

Porcentaje de votación

1

127-B1

447

657

68.03

2

127-E1

172

260

66.15

3

128-B1

234

466

50.21

4

129-B1

84

113

74.33

5

130-B1

450

631

71.31

6

153-B1

209

542

38.56

7

153-C1

187

541

34.56

8

154-B1

125

264

47.34

9

155-B1

172

489

35.17

10

155-C1

196

489

40.08

11

156-B1

114

256

44.53

12

244-E1

164

368

44.56

13

246-B1

74

708

10.45

14

246-E1

125

241

51.86

15

759-B1

367

629

58.34

16

759-C1

386

629

61.36

17

759-C2

361

629

57.39

18

760-B1

274

422

64.92

19

760-C1

264

422

62.55

20

788-B1

288

725

39.72

21

788-E1

182

248

73.38

22

804-B1

416

624

66.66

23

804-C1

412

624

66.02

24

805-B1

262

411

63.74

25

805-C1

262

410

63.90

26

806-B1

264

657

40.18

27

851-B1

509

681

74.74

28

851-C1

511

681

75.03

29

852-B1

503

644

78.10

30

852-C1

434

643

67.49

31

853-B1

363

570

63.68

32

853-C1

371

570

65.08

33

853-E1

487

653

74.57

34

854-B1

377

634

59.46

35

854-C1

419

634

66.08

36

854-C2

443

634

69.87

37

854-E1

255

312

81.73

38

855-B1

338

415

81.44

39

855-C1

342

415

82.40

40

856-B1

514

622

82.63

41

856-C1

480

622

77.17

42

856-E1

439

557

78.81

43

856-E2

417

513

81.28

44

857-B1

345

481

71.72

45

857-C1

349

480

72.70

46

857-E1

372

475

78.31

47

857-E2

262

324

80.86

48

857-E3

316

414

76.32

49

858-B1

356

466

76.39

50

858-C1

333

465

71.61

51

858-E1

344

493

69.77

52

858-E1-1

332

493

67.34

53

859-B1

292

453

64.45

54

859-C1

321

453

70.86

55

860-B1

416

567

73.36

56

861-B1

409

571

71.62

57

861-C1

402

570

70.52

58

861-E1

496

645

76.89

59

861-E2

291

349

83.38

60

866-B1

463

653

70.90

61

866-C1

482

653

73.81

62

866-C2

508

653

77.79

63

867-B1

421

605

69.58

64

867-C1

410

605

67.76

65

867-C2

425

605

70.24

66

867-C3

431

605

71.23

67

868-B1

425

576

73.78

68

868-C1

434

575

75.47

69

868-E1

353

503

70.17

70

868-E2

245

343

71.42

71

869-B1

436

628

69.42

72

869-C1

448

628

71.33

73

870-B1

384

454

84.58

74

875-B1

337

589

57.21

75

875-E1

308

713

43.19

76

952-B1

317

606

52.31

77

952-C1

270

606

44.55

78

952-E1

393

712

55.19

79

953-B1

337

518

65.05

80

954-B1

520

700

74.28

81

963-B1

137

483

28.36

82

976-B1

196

376

52.12

83

976-C1

191

375

50.93

84

977-B1

321

544

59.00

85

981-B1

312

596

52.34

86

981-C1

299

595

50.25

87

986-C1

155

541

28.65

88

987-B1

269

730

36.84

89

987-C1

285

729

39.09

90

988-B1

152

436

34.86

91

988-C1

141

436

32.33

92

989-B1

244

444

54.95

93

990-B1

91

232

39.22

94

991-B1

125

192

65.10

95

992-B1

176

320

55

96

993-B1

193

406

47.53

97

993-C1

172

406

42.36

98

995-B1

255

534

47.75

99

996-B1

177

283

62.54

100

997-B1

155

242

64.04

101

1009-B1

330

626

52.71

102

1009-C1

327

625

52.32

103

1009-E1

199

329

60.48

104

1088-B1

279

568

49.11

105

1088-C1

253

567

44.62

106

1088-E1

116

170

68.23

107

1089-B1

326

652

50

108

1089-C1

358

651

54.99

109

1090-B1

177

389

45.50

110

1090-C1

171

388

44.07

111

1090-E1

298

544

54.77

112

1091-B1

333

676

49.26

113

1091-C1

316

675

46.81

114

1092-B1

234

467

50.10

115

1092-E1

224

337

66.46

116

1093-B1

360

708

50.84

117

1095-B1

138

599

23.03

118

1095-C1

130

598

21.73

119

1096-B1

471

628

75

120

1097-B1

389

570

68.24

121

1098-B1

404

604

66.88

122

1108-B1

396

676

58.57

123

1109-B1

264

482

54.77

124

1109-C1

242

481

50.31

125

1111-B1

203

690

29.42

126

1111-C1

209

690

30.28

127

1129-B1

261

637

40.97

128

1129-C1

225

636

35.37

129

1130-B1

273

499

54.70

130

1228-B1

160

321

49.84

131

1229-B1

398

707

56.29

132

1230-B1

186

414

44.92

133

1231-B1

184

340

54.11

134

1254-B1

276

412

66.99

135

1254-C1

284

411

69.09

136

1255-B1

480

656

73.17

137

1255-C1

401

655

61.22

138

1256-B1

370

600

61.66

139

1256-C1

385

600

64.16

140

1257-B1

321

489

65.64

141

1257-C1

326

488

66.80

142

1258-B1

455

655

69.46

143

1258-C1

451

654

68.96

144

1259-B1

378

510

74.11

145

1259-C1

360

510

70.58

146

1259-C2

382

510

74.90

147

1259-E1

448

537

83.42

148

1260-B1

447

610

73.27

149

1260-C1

453

609

74.38

150

1261-B1

473

681

69.45

151

1261-C1

467

680

68.67

152

1262-B1

293

397

73.80

153

1262-C1

270

396

68.18

154

1263-B1

428

604

70.86

155

1263-E1

317

427

74.23

156

1263-E2

337

428

78.73

157

1264-B1

451

578

78.02

158

1264-C1

422

578

73.01

159

1265-B1

352

500

70.4

160

1265-E1

209

276

75.72

161

1270-B1

440

713

61.71

162

1270-E1

361

678

53.24

163

1292-B1

326

739

44.11

164

1292-C1

344

739

46.54

165

1293-B1

291

646

45.04

166

1293-E1

76

278

27.33

167

1316-B1

238

629

37.83

168

1316-C1

173

628

27.54

169

1317-B1

185

582

31.78

170

1317-E1

174

447

38.92

171

1371-B1

301

597

50.41

172

1473-B1

362

701

51.64

173

1473-C1

366

701

52.21

174

1474-B1

308

530

58.11

175

1474-C1

323

529

61.05

176

1474-C2

289

529

54.63

177

1475-B1

200

402

49.75

178

1476-B1

490

735

66.66

179

1477-B1

144

339

42.47

180

1478-B1

316

499

63.32

181

1478-C1

321

499

64.32

182

1479-B1

364

616

59.09

183

1480-B1

352

586

60.06

184

1481-B1

407

571

71.27

185

1484-B1

170

386

44.04

186

1492-B1

298

641

46.48

187

1514-B1

197

554

35.55

188

1541-B1

259

640

40.46

189

1541-C1

245

639

38.34

190

1541-E1

100

229

43.66

191

1541-E2

80

142

56.33

192

1542-B1

400

675

59.25

193

1543-B1

376

568

66.19

194

1555-B1

285

605

47.10

195

1555-C1

289

604

47.84

196

1556-B1

193

386

50

197

1556-C1

200

385

51.94

198

1556-E1

439

687

63.90

199

1557-B1

127

211

60.18

200

1643-B1

230

500

46

201

1782-B1

314

538

58.36

202

1782-C1

302

538

56.13

203

1783-B1

179

382

46.85

204

1783-C1

177

381

46.45

205

1783-E1

106

229

46.28

206

1794-B1

119

207

57.48

207

1794-E1

363

627

57.89

208

1794-E2

227

400

56.75

209

1795-E2

123

349

35.24

210

1797-E1

80

177

45.19

211

1798-B1

258

580

44.48

212

1798-C1

274

580

47.24

213

1799-B1

177

491

36.04

214

1801-B1

32

103

31.06

215

1802-B1

176

378

46.56

216

1802-C1

161

377

42.70

217

1803-E1

59

121

48.76

218

1804-B1

110

207

53.14

219

1805-E1

212

568

37.32

220

1806-B1

75

308

24.35

221

1808-B1

232

524

44.27

222

1859-B1

280

389

71.97

223

1887-B1

483

729

66.25

224

1887-C1

492

728

67.58

225

1906-B1

283

692

40.89

226

1906-C1

320

692

46.24

227

1918-B1

271

452

59.95

228

1918-C1

272

452

60.17

229

1918-E1

191

252

75.79

230

2131-B1

215

431

49.88

231

2131-C1

201

430

46.74

232

2132-B1

235

420

55.95

233

2132-C1

192

419

45.82

234

2272-B1

285

677

42.09

235

2272-C1

236

677

34.85

236

2272-E1

93

229

40.61

237

2325-S1

217

0

0

238

2326-B1

156

607

25.70

239

2326-C1

155

607

25.53

240

2326-C2

166

606

27.39

241

2326-E1

67

105

63.80

242

2327-B1

181

693

26.11

243

2327-C1

180

692

26.01

244

2328-B1

216

720

30

245

2328-C1

288

720

40

246

2329-B1

149

335

44.47

247

2330-B1

213

441

48.29

248

2405-B1

228

713

31.97

249

2406-B1

272

508

53.54

 

Total

72124

128025

56.33


 

Cabe señalar que el promedio de participación ciudadana en las casillas instaladas en el distrito 02 electoral federal en Oaxaca en las elecciones celebradas el pasado siete de junio del presente año es de 56.33%, es superior a la media de la participación ciudadana en las elecciones distritales del año en curso en Oaxaca, que ascendió a 36.20%, lo cual sirve para acreditar que cuantitativamente el resultado de la votación en dichas casillas es legítimo, por el contrario, este es un elemento que sirve para demostrar que no se acredita la determinancia cuantitativa para la nulidad de la elección.

Otros elementos para tener por no acreditada la falta de determinancia cuantitativa son el posible grado de participación ciudadana en dichas casillas y la eventual votación que podrían haber recibido las fuerzas políticas que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, en el supuesto de que se hubieran instalado la totalidad de las casillas; con base en los datos que derivan tanto de las constancias que obran en los expedientes de los juicios materia de la presente sentencia, así como de la información oficial que se encuentra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral.

Así, considerando que el porcentaje de participación ciudadana en las doscientas cuarenta y nueve casillas que se instalaron en el distrito fue del 56.33% (cincuenta y seis punto treinta y tres por ciento), entonces el número de votos por casilla, en promedio, fue de doscientos ochenta y nueve (289) votos.

Con base en lo anterior, considerando las ciento dieciocho casillas que no fueron instaladas en el distrito (118) y el promedio de votación obtenida en las casillas instaladas que fue de doscientos ochenta y nueve (289), dejaron de recibirse un promedio de treinta y cuatro mil ciento dos votos (34,102), lo cual representa una cantidad menor en comparación al total de la votación que fue recibida y computada en las casillas instaladas, pues esta fue de setenta y dos mil ciento veinticuatro votos (72, 124). Es decir, si se toma como una constante el porcentaje de votación que se dio en el distrito, a partir de las casillas instaladas, las personas que hipotéticamente no acudieron a votar es menor a las que asistieron a votar, de ahí que, esta circunstancia sirva para demostrar que no se actualiza la determinancia cuantitativa para anular la elección.

En relación a ello, es oportuno tener presente que, de acuerdo a los resultados del cómputo distrital de la elección, la votación obtenida por los partidos ubicados en segundo, tercero y cuarto lugar no fue muy marcada, pues el candidato del Partido Nueva Alianza obtuvo 12,717 votos, el de Morena 12,397 votos, y el candidato postulado por los partidos, de la Revolución Democrática y del Trabajo logró un total de 10,896 votos; aun así, el análisis de la determinancia cuantitativa se realizará únicamente en relación al segundo lugar, es decir, de acuerdo a la votación obtenida por el Partido Nueva Alianza.

Ahora bien, en un ejercicio hipotético sobre cuál sería la votación que recibiría el segundo lugar (Nueva Alianza) de la elección en caso de haberse instalado las casillas y si se hubiera recibido votación en ellas, tampoco se actualizaría la determinancia cuantitativa, porque no superaría al primer lugar de la elección (Partido Revolucionario Institucional).

Para evidenciar lo anterior, se colocará al Partido Nueva Alianza en el mejor escenario posible si hubiera recibido votación en las casillas no instaladas. En ese sentido, se tomará el porcentaje de votación que recibió dicho partido respecto a la casilla en la que obtuvo la mayor cantidad de votos de las que se instalaron y se hará un ejercicio en el que se reproducirá ese porcentaje respecto a los ciudadanos que hipotéticamente dejaron de votar en las casillas no instaladas. Ese mismo ejercicio se realizará respecto al primer lugar de la elección (Partido Revolucionario Institucional) pero a éste, no se le colocará en el mejor escenario posible, sino que se tomará como constante de votación el porcentaje que obtuvo en las casillas instaladas, pues este es un dato objetivamente conocido respecto de los votos que obtuvo.

Debe aclararse que para hacer este ejercicio no se tomará en cuenta el total de electores de las casillas no instaladas, sino que se aplicará el porcentaje de participación que se dio en las casillas instaladas, ello en el entendido de que lo ordinario es que no todas las personas que se encuentran en la lista nominal acudan a votar, sino sólo una parte de ellas.

Como ya se señaló, el porcentaje de participación en las casillas instaladas que fue de 56.33% (cincuenta y seis punto treinta y tres) de los votantes, lo cual quiere decir que en promedio, en cada casilla votaron doscientos ochenta y nueve (289) ciudadanos. Por lo tanto, como también se señaló, en las ciento dieciocho (118) casillas no instaladas la participación habría sido de treinta y cuatro mil ciento dos (34,102) ciudadanos.

De la revisión de todas las actas de escrutinio y cómputo y de recuento de la elección en cuestión, se advierte que en la casilla en la que el segundo lugar de la elección (Partido Nueva Alianza) obtuvo la mejor votación fue en la 860 básica, en ella recibió doscientos dieciséis (216) sufragios. En esa casilla, la votación total fue de cuatrocientos dieciséis (416), por tanto, el porcentaje de votos que obtuvo el Partido Nueva Alianza en ella fue de cincuenta y uno punto noventa y dos por ciento (51.92%), es decir, más del cincuenta por ciento de la votación.

Si se aplica ese porcentaje al hipotético de personas que pudieron haber votado de acuerdo al porcentaje de participación de las casillas instaladas –que como ya se explicó sería de treinta y cuatro mil ciento dos (34,102) ciudadanos- el Partido Nueva Alianza habría obtenido diecisiete mil setecientos cinco (17,705) votos.

Si esta cantidad se suma a la votación que recibió en las casillas instaladas –que fue de doce mil setecientos diecisiete (12,717)- el Partido Nueva Alianza habría obtenido en total treinta mil cuatrocientos veintidós (30,422) votos en la elección.

Por su parte, la votación total de la elección fue de setenta y dos mil ciento veinticuatro (72,124) votos. De esa cantidad, al Partido Revolucionario Institucional le correspondieron veintitrés mil doscientos sesenta (23,260) votos. Tomando en cuenta esas dos cantidades el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el treinta y dos punto veinticinco por ciento (32.25%) de la votación.

Si, al igual que en el ejercicio anterior, se aplica ese porcentaje al hipotético de personas que pudieron votar de acuerdo a la participación de las casillas instaladas –treinta y cuatro mil ciento dos (34,102) ciudadanos- el Partido Revolucionario Institucional habría obtenido diez mil novecientos noventa y siete (10,997) votos.

Si dicha cantidad se suma a la votación que obtuvo dicho instituto político en las casillas instaladas –que fue de veintitrés mil doscientos sesenta (23,260) votos- en total habría obtenido treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y siete (34,257) votos.

Así, del ejercicio hipotético realizado el Partido Revolucionario Institucional obtendría una votación de treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y siete (34,257) votos, y el Partido Nueva Alianza treinta mil cuatrocientos veintidós (30,422) votos en la elección, por tanto, el primer instituto político mantendría el triunfo de la elección, de ahí que este ejercicio sea útil para demostrar que no se actualiza la determinancia cuantitativa.

Finalmente, debe señalarse que si bien el artículo 76, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiende a proteger el valor jurídico consistente en salvaguardar los derechos fundamentales de votar y ser votado, también debe protegerse el ejercicio del derecho de voto de los electores que válidamente lo ejercieron; lo anterior en la inteligencia que la interpretación de la referida hipótesis legal debe realizarse a la luz del artículo 1º de la Constitución Federal en armonía con los principios constitucionales en materia electoral.

En razón de ello, a fin de dejar a salvo y por ello tutelar el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los electores que válidamente emitieron o estuvieron en aptitud de hacerlo en las casillas instaladas en el distrito, en un porcentaje superior (68.50%) frente a quienes estuvieron impedidos (31.50%), no ha lugar a tener por acreditados los criterios cualitativo y cuantitativo para decretar la nulidad de la elección de mérito, toda vez que, como ha quedado evidenciado, la no instalación de las casillas en el mencionado distrito no fue determinante para el resultado de la elección.

Asimismo, debe tenerse presente que en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cuál es la voluntad ciudadana de quienes deben ser representantes, por lo que resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones para elegir a sus representantes.

Por tanto, no encuentra sustento constitucional que por ciertas irregularidades que se traducen en la no instalación de ciento dieciocho casillas, de las trescientas sesenta y siete previstas para su instalación el día de la jornada electoral, se tenga que anular la elección, máxime cuando las causas que originaron su no instalación resultan ajenas a la autoridad administrativa encargada de organizar la elección, y no son determinantes para el resultado final de la misma, ya que el número de votos computados es mayor al total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de las secciones correspondientes a las casillas que no se instalaron.

En razón de ello, con el objeto de no afectar el derecho de voto activo de los electores expresado válidamente y que no está cuestionado, el derecho al voto pasivo de quienes resultaron electos, la voluntad popular y el principio de legalidad, lo que acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", las irregularidades ya referidas, no resultan ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que los ciudadanos que sí votaron en las casillas instaladas representan un porcentaje mayor a los que pudieron estar en posibilidad de votar en las casillas que no se instalaron, de ahí que, los ciudadanos que sí votaron merecen que su voto sea respetado.

Finalmente, cabe reiterar que, arribar a conclusión distinta a la antes expuesta implicaría incentivar la realización de conductas que pretenden quebrantar la vida institucional de nuestro país; lo que de ninguna forma encuentra sustento Constitucional o legal, en un estado Constitucional de derecho que en su andamiaje institucional cuenta con las vías y medios idóneos para plantear algún cuestionamiento sobre cualquier acto de autoridad.

Precisado lo anterior, debe indicarse que si la falta de instalación de casillas y la consecuente ausencia de votación en ellas fuera analizada por la causal genérica de nulidad de la elección contemplada en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se actualizaría la nulidad de la elección, pues como se explicó uno de los requisitos de esa causal también es la determinancia, y debe reiterarse que de acuerdo a lo explicado para esta Sala Regional no se actualizan los elementos cualitativo y cuantitativo de la determinancia, por tanto, se reitera, no se anularía la elección.

En razón de lo antes expuesto, contrario a lo afirmado por los partidos políticos actores, a pesar de los incidentes suscitados días previos a la elección y en la propia jornada electoral, a juicio de este órgano jurisdiccional la elección cumple con los principios rectores de la función electoral, al existir certeza en la votación recibida en las doscientas cuarenta y nueve casillas instaladas en el distrito, cuyos resultados no fueron cuestionados por los ahora promoventes.

Ahora bien, no tiene razón el Partido de la Revolución Democrática al aducir que el elemento de la determinancia como requisito para declarar la nulidad de una elección resulta ilegal, porque no está establecida por la ley electoral, es decir, señalada expresamente en la norma jurídica, teniendo sustento en criterios meramente jurisprudenciales.

Lo anterior, porque cómo se explicó en el apartado de la finalidad de la nulidad de las elecciones, en las exposiciones de motivos de las reformas legales y constitucionales a las que se hizo mención, se explicó que el requisito de determinancia es necesario para proteger a la voluntad popular con el fin de que las elecciones no se anulen ante cualquier irregularidad.

Incluso, ese requisito se ve reflejado en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la causal genérica prevista en el artículo 78 de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

Además, debe tenerse presente que el artículo 94, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye al Tribunal Electoral como uno de los órganos depositarios del Poder Judicial de la Federación; lo que se ratifica en el artículo 99 de la propia Ley Fundamental que le otorga la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, el artículo 94, décimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

Así, de los preceptos Constitucionales antes reseñados se desprende que el Tribunal Electoral, como órgano integrante del Poder Judicial de la Federación tiene facultad constitucional para establecer jurisprudencia sobre la interpretación de la Constitución y de normas generales, remitiendo a la ley los términos para su obligatoriedad y los requisitos para su interrupción y sustitución.

Por su parte, el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Sala y el Instituto Nacional Electoral, así como también para las autoridades electorales locales.

Ahora bien, con fundamento de las disposiciones Constitucionales y legales ya referidas, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido jurisprudencia en el sentido de sostener que la anulación de la votación recibida en casilla o de una elección, requiere que la irregularidad o violación en las que se sustente la invalidación, tenga el carácter de determinante, lo que supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

Por tanto, el hecho de que el elemento de la determinancia en los supuestos de nulidad de elección, tenga un origen jurisprudencial, no es ilegal; ya que precisamente las tesis de jurisprudencia son producto de la actividad interpretativa de la ley, y el órgano que la emite, en el caso, la Sala Superior de éste Tribunal, se encuentra Constitucionalmente facultada para ello, en términos de los artículos 94, párrafos primero y décimo, y 99 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 232, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que la jurisprudencia forma parte del sistema jurídico electoral mexicano, por lo cual, el planteamiento es infundado.

6. Nulidad de elección por actualizarse causas de nulidad de casilla en el veinte por ciento de ellas.

Adicionalmente a los agravios anteriores, el candidato de la “Coalición de izquierda progresista”, conformada por los partidos, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sostiene que se actualizó la causa de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque desde su perspectiva, en las casillas no instaladas se actualiza la nulidad de ellas por las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos b), e), i), j) y k), del ordenamiento citado.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el actor no tiene razón, como se verá.

El artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que son causas de nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, entre otras, la siguiente:

a. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad señaladas en el artículo 75 de la misma ley, se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se corrijan durante el proceso de recuento de votos.

Como se ve, el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la ley citada dispone que cuando alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma se acrediten en por lo menos veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.

Los elementos de esta causal son:

a. La actualización de causales de nulidad previstas en el artículo 75 de dicha ley.

b. Como consecuencia de lo anterior, la nulidad de veinte por ciento de las casillas en el distrito.

c. Que esa situación no se pueda corregir durante el recuento de votos.

d. Que sea determinante.

Para comprender como se actualiza este tipo de nulidad de la elección es necesario remitirnos al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dicha disposición se prevé que la votación recibida en la casilla será nula cuando:

Se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

• Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales fuera de los plazos establecidos en la ley.

• Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

• Recibir votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

• Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley.

• Mediar error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

• Permitir a ciudadanos votar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en la ley.

• Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

• Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

• Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

• Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, de forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes el resultado de la misma.

Del artículo citado, se puede advertir que para que se actualice alguna de las causas de nulidad de casilla, es necesario que en las mismas se haya recibido votación. Para ello, lógicamente es necesario que, previamente, las casillas se instalen y, posteriormente, reciban votación durante la jornada electoral.  En caso de que se actualice alguna de las causales aludidas lo procedente sería anular la votación recibida en la casilla en la que específicamente ocurrieran tales irregularidades.

Lo anterior se explica porque cuando las irregularidades son determinantes afectan la votación recibida en la casilla y repercuten en la elección, por ello, para evitar que se produzca esa afectación se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que los votos viciados puedan definir al ganador de la elección, sin afectar a aquellos votos que fueron emitidos válidamente en otras casillas.

Ello es necesario para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.

Así, para que se actualice la causal de nulidad de la elección bajo estudio, es necesario que se anule la votación en, al menos, veinte por ciento de la las casillas instaladas en el distrito, por actualizarse alguna de las causales de nulidad de casilla expresadas previamente. Lo anterior en el entendido de que dicho porcentaje se reunirá a partir de la suma de las casillas cuya votación se anule individualmente.

De acuerdo a lo expuesto, no tiene razón el actor al señalar que se actualiza esta causa de nulidad de la elección respecto de las casillas que no se instalaron, pues si bien suman 118 casillas, no pueden ser analizadas a la luz de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, pues la votación no se recibió por falta de instalación, por lo cual no es posible anular su votación, ya que nunca se votó en esas mesas receptoras, lo cual impide su análisis por las causales de nulidad de casilla.

Por ende, al no ser posible analizar dichas casillas por las causas de nulidad de votación previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se puede reunir el porcentaje exigido por la causal de nulidad de la elección analizada, pues esa causal depende de que se anule la votación de determinado porcentaje de casillas, sin embargo, como se explicó, al no haber sido instaladas, no se recibió votación, por tanto, sería imposible anular la votación, de ahí que el planteamiento sea infundado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JIN-44/2015, SX-JIN-45/2015, SX-JIN-46/2015, SX-JIN-48/2015, SX-JIN-49/2015, SX-JIN-50/2015 y SX-JDC-740/2015, al diverso SX-JIN-43/2015, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el  02 distrito electoral federal con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, en el estado de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a Antonio Álvarez Martínez y a los partidos, del Trabajo y Revolucionario Institucional, los primeros en su calidad de actores y el último como tercero interesado; por correo electrónico al Partido Nueva Alianza; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General y al 02 Consejo Distrital en el estado de Oaxaca, ambos, del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los partidos, MORENA, Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y de la Revolución Democrática, por no señalar domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), párrafo 5; 60, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106, 108 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En caso de que se reciban constancias relacionadas con los expedientes de mérito, deberán ser agregadas al expediente que corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Foja 59 del expediente principal SX-JIN-43/2015.

[2] http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/56/2do/Extra/19960731.html

[3] http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/56/3er/Ord1/19961107.html

[4] Dicha reforma constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

[5] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf

[6] Véase sentencia del juicio SUP-JIN-358/2012.

[7] Lo anterior, puede consultarse en la tesis X/2001 de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, en Compilación 1997-2013 de  jurisprudencia y tesis en materia electoral, Vol. 2, Tomo I,  pp. 1159-1161,

[8] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), pár. 19.

[9] Véase jurisprudencia 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, vol. 1, p. 296.

[10] SUP-JRC-473/2015 y acumulado, SUP-JRC-517/2015

[11] Véase Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006,   párrafo 123.

[12] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 532.

[13] SUP-JIN-359/2012

[14] Jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 469.

[15] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, tomo II, p. 1568.

[16]  Jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 685.

[17] Ver sentencia SUP-JDC-306/2012

 

[18] Consultable en los autos del expediente identificado con la clave SX-JIN-86/2015 del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como hecho notorio en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[19] Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por el cual aprobó que los Consejos Locales y Distritales del citado Instituto, por causa de fuerza mayor o caso fortuito autorizaran la celebración de sus sesiones en sedes alternas, así como que el personal de las Juntas Locales y Distritales respectivas, desarrollaran sus funciones en las sedes que para ello se determinaren.

[20] El Acuerdo obra a fojas 56 a la 71 del expediente principal SX-JIN-49/2015.

[21] Obra en copia certificada en el expediente principal del juicio ciudadano SX-JDC-740/2015, el cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[22] Acta Administrativa ADMVA006/JD02/OAX/09-06-15 de nueve de junio de dos mil quince, firmada por los integrantes de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca.

[23] Obra en copia certificada en el expediente principal del juicio ciudadano SX-JDC-740/2015, el cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[24]  Obra a foja 78 del expediente principal SX-JIN-44/2015.

[25] Las cuales obran en el expediente principal SX-JIN-43/2015

[26] Obra a fojas 1 a la 5 del Cuaderno 1, del expediente SX-JIN-43/2015.

[27]  Véase jurisprudencia P./J. 46/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUE SE ADICIONÓ A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, CONTENIDO EN EL DECRETO 206, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, Y QUE ESTABLECE UNA MODIFICACIÓN RESPECTO A LA FECHA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN ESE ESTADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril 2001, novena época, p. 751.